REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-X-2013-000004

Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Juez del Tribunal de Juicio del Estado Sucre, extensión Carúpano en la causa Nº RP21-L-2012-000066 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO, en contra de la Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, C.A;; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela al folio 103 al 107 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por la abogada EDDA PEREZ ALCALA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…por cuanto vista la solicitud realizada por la parte actora, considera quien suscribe, que al estar frente a una causa en la que, nuevamente, esta actuando el abogado JESUS ALBERTO MARTO MARTINEZ, quien dio lugar a mi inhibición en un juicio anterior, de acuerdo a lo establecido el ordinal Nº 6 del articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en el expediente Nº RP21-L-208-000247, de la nomenclatura llevada por este Juzgado y visto que en la actualidad se mantienen presentes las circunstancias de enemistad manifiesta que constituyen el supuesto de hecho de la inhibición anterior, es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el acta de inhibición manifiesta la imposibilidad para conocer la presente causa, pues pudiera comprometerse la imparcialidad que como administrador de justicia debo observar ...”

A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado...”

Observa esta Alzada que la Juez EDDA PEREZ ALCALA, mediante acta de fecha 29 de octubre de 2009, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal 6ta del referido artículo, por mantener enemistad manifiesta con el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.415, quien es el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; lo cual la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal N° 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Juez inhibida, tal como se evidencia de las actas, que tiene actualmente enemistad con el profesional del derecho arriba identificado; tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que la Juez se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad en la decisión definitiva que como Juez de Juicio debe proferir en el presente procedimiento; por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada EDDA PEREZ ALCALA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Juez inhibida. TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana a los fines de se remita el expediente al juzgado de origen y en consecuencia se ordena la designación y juramentación de un juez o jueza accidental para el conocimiento de la causa de acuerdo al listado de jueces suplentes designados por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2011, mediante oficio Nº CJ-11-1281 y esta continúe su curso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA