REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000103
ASUNTO : RP01-R-2013-000150


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALA



Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NAZARET BERMÚDEZ, GRICIMAR QUINTERO y YANOSKY AGUILERA. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustenta en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando en su escrito, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente, solicitó la apelante que se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

“OMISSIS”

“En primer lugar, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo esta fundamentado en que la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 del LOPNNA, en el sentido de que “los Tribunales de Control pueden imponerle a los Adolescentes una Medida Cautelar de la Privación de Libertad, menos gravosa a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…” fundamentada igualmente en el principio de excepcionalidad a la privación de la libertad, con rango constitucional, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y el artículo 37 literal “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento específico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó la disposición del artículo 582 de la LOPNNA, sin motivar o bien explicar por qué el Juez debió tomar en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, siendo en el presente caso, a criterio de quien suscribe, imposible la imposición de una medida menos gravosa, ya que tomando en consideración las disposiciones del encabezamiento del artículo antes mencionado, que establece:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…” (…)
En el presente caso, el delito que se le imputó al adolescente es conflicto con la ley, es el delito de ROBO AGRAVADO, siendo este uno de los contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron al juez inferir la procedencia de la Medida privativa de la libertad, tales como:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha: 25-03-2013, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE GONZALEZ VICTOR, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación. “El día domingo 24 de marzo de 2013, a las 11:50 de la noche, dando cumplimiento a la gran misión a toda vida Venezuela, y cumpliendo instrucciones del 1TTE JOSE TORREALBA CARRASCO, comandante de la Cuarta compañía del S/1RO. ROMERO APONTE JOSÉ y FIGUERA ASTUDILLO ANDRY, en vehículo militar marca Toyota tipo chasis corto placas GN-2296, en atención a información suministrada vía telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que en el sector playa colorada dos jóvenes armados que vestían uno con franela morada y una Bermuda color marrón y el otro una franelilla de color blanco y bermudas blanco con azul acababan de cometer un robo en contra de unas personas que se encontraban acampando en la playa de dicha localidad y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana al pasar por el sector las lajas de playa colorada avistamos a un (01) ciudadano que venía caminando y al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y el mismo vestía de la misma forma como había sido descrita por la persona que realizó la llamada con franelilla blanca y bermudas color marrón, se le dio la voz de alto y tomando las medidas de seguridad se le informó…, se le realizaría una revisión corporal y aun bolso de color negro con rojo que llevaba pegado a la espalda el cual contenía en su interior una (01) franela color azul claro con mangas color azul oscuro marca BODY GLAVE, una (01) bolsas transparente con orillas color azul y amarillo, un (01) par de medias color azul con rayas rojas, una (01) crema dental marca Colgate. Un interior color blanco con pintas azules, una (01) tijera marca barrilito y un (01) resaltador color verde, por ser una zona boscosa y solitaria no se pudo ubicar a personas que sirvieran como testigos del procedimiento, se realizó la revisión corporal y se identificó al ciudadano como JOSÉ ANDRES FIGUERA LEMUS, quien nos manifestó que él había sido uno de los que robaron a las personas en la playa y que el otro que estaba con él se llama jairo y vivía en el sector las layas y que las armas que habían utilizado para cometer el robo se encontraban ocultas en una zona boscosa dirigiéndonos hacia el lugar señalado por el mismo logrando ubicar entre el monte una (01) escopeta calón corto, color negro con empuñadura de goma un guardamano de madera color marrón, sin seriales ni marca visible, calibre 16 mm, marca trust, un (91) arma de fabricación casera tipo chopo, color plateado, empuñadura de madera color marrón, calibre 12 mm, sin marca ni serial visible y dos (02) cartuchos 12 mm, marca FIOCHI, sin percutir, de allí nos dirigimos a la residencia del ciudadano Jairo y ya que cerca del lugar avistamos a un ciudadano y el cual fue señalado por OMISSIS de que ese Jairo procedimos a solicitarle su cédula para verificar su identidad resultando ser el ciudadano JAIRO ANTHONY PEÑA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.877.763, de 18 años de edad, informándole que tenía que acompañarnos hasta el comando de la cuarta compañía ubicado en la población de Santa Fe, para continuar con las averiguaciones del caso, posteriormente se presentó la ciudadana YANOSKY VANESSA AGUILERA, en compañía de las ciudadanas: GRICIMAR VANESSA QUINTERO y BERMUDEZ LAZA NAZARET, quien manifestó que le habían informado que en esta unidad se encontraban detenidos dos ciudadanos que supuestamente eran los mismos que la habían robado a ella y a sus amigas durante la noche y al mirarlos manifestó que si eran ellos los que habían cometido el hecho, procediendo a formular la denuncia por ante este comando en contra de los dos jóvenes por el robo de sus pertenencias, fungiendo las dos últimas como testigos del robo…” cursante al folio 2 y su vto. De las actas procesales.
SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 25-03-2013, realizada a la ciudadana YANOSKY VANESSA AGUILERA…, y en consecuencia expuso: el día de ayer como a las 11:00 de la noche aproximadamente me encontraba en playa colorada disfrutando de la semana santa con mis amigas de nombre BERMUDEZ LAZA NAZARET y GRICIMAR VANESSA QUINTERO, cuando nos encontrábamos durmiendo en las carpas me di cuenta de la presencia de los dos muchachos llamando a un tal Carlos y yo le respondí que ahí no había ningún Carlos y uno de ellos me respondió que eso era un asalto, nos dijeron que saliéramos de las carpas nosotras asustadas salimos, pero al salir me di cuenta que estaban armados uno con una escopeta recortada y el otro con un revólver, nos quitaron todas nuestras pertenencias personales (ropa, 04 teléfonos celulares, 3000 bs. En efectivo, zapatos, cadenas de plata y dos anillos de oro), después de todo lo sucedido me dirigí hasta el comando de la guardia a formular la denuncia. Es todo. Cursante al folio 3 de las actas procesales.
TERCERO: ENTREVISTA de la ciudadana BERMUDEZ LAZA NAZARET, y en consecuencia expuso: “El día de ayer 24 de marzo de 2013 como a las doce del mediodía llegamos a playa colorada para disfrutar de la playa con mis amigas GRICIMAR QUINTERO y YANOSKY VANESSA AGUILERA a eso de las 11:00 de la noche aproximadamente cuando nos encontrábamos dentro de nuestras carpas preparándonos para dormir, mi amiga YANOSKY vio dos personas que se acercaron a la carpa llamando a una persona de nombre CARLOS, ella le respondió que ahí no había nadie con ese nombre pero una de las personas que se encontraban en la parte de afuera de la carpa le dijo que eso era un atraco y que saliéramos y le entregáramos todo lo que teníamos, nosotras salimos de la carpa, pero al salir me di cuenta que estaban armados con dos armas de fuego una negra y una plateada llevándose todas nuestras pertenencias personales, teléfonos, ropa, zapatos y unas cadenas de plata. Cursante al folio 4 de las actas procesales.
CUARTO: ENTREVISTA de la ciudadana GRICIMAR VANESSA QUINTERO, y en consecuencia expuso: “El día de ayer 24 de marzo de 2013 como a las doce del mediodía llegamos a playa colorada para disfrutar de la playa con mis amigas BERMUDEZ NAZARET y YANOSKY VANESSA AGUILERA a eso de las 11:00 de la noche aproximadamente cuando nos encontrábamos dentro de nuestras carpas a punto de dormir, mi amiga YANOSKY dio cuenta de la presencia de dos muchachos llamando a un tal CARLOS, pero ella le respondió que ahí no había ninguna persona con ese nombre, uno de ellos le dijo que eso era un atraco y teníamos que entregarle todas nuestras pertenencias, nos dijeron que saliéramos de las carpas salimos asustadas, pero al salir me di cuenta que estaban armados con dos armas de fuego una negra y una plateada. Cursante al folio 5 de las actas procesales.
QUINTO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 056, de fecha 26-03-13, suscrita por el funcionario EILYN RUSSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada a las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETÍN, sin marca ni seriales visibles, calibre 16 mm, elaborada en metal, de color negro. Su cuerpo se compone de: cañón (de anima lisa), con una longitud de 23 centímetros, cajón de los mecanismos, caña fija y empuñadura, estas últimas elaboradas en madera de color marrón y material sintético de color negro, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte lateral media del cajón de los mecanismos, que al ser accionada hacia atrás, libera el sistema de la recamara del cañón dejándola al descubierto. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- UN ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, de las denominadas CHOPO, elaborado en metal, conformado por un segmento de tubo cilíndrico huecos, que funge como cañón con una longitud de 15 centímetros, en uno de sus extremos presenta una pieza de metal, presenta un resorte en la parte interna en la parte posterior una abertura donde sobre sale el mismo dicha pieza funge como aguja percusora, en la parte anterior de este se aprecia una pieza de metal, la cual se acopla en el cañón, asimismo se encuentra sobre un segmento de madera el cual funge como empuñadura unidos entre si un tornillo. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- (01) CARTUCHO, de proyectiles múltiples, calibre 16 mm, elaborado en material sintético de color traslucido y metal color dorado. Sus cuerpos se componen de proyectiles múltiples, cilindro, reborde, culote, se aprecian las inscripciones “TRUST” y capsula del fulminante. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- (02) CARTUCHOS, de proyectiles múltiples, calibre 12 mm, elaborado en material sintético de color traslucido y metal color dorado. Sus cuerpos se componen de proyectiles múltiples, cilindro, reborde, culote, se aprecian las inscripciones “FIOCCHI 12”, y capsula del fulminante. Dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación. 5.- UN (01) BOLSO, tipo morral, elaborado en fibras sintéticas de colores negro y rojo, presenta tres bolsillos con cierre de cremallera, y uno a base de cordón elástico, en la parte anterior se le aprecia las inscripciones PILASD SPORT. Presenta dos cinta elaboradas en fibras sintético color negro para ser transportado adosado al cuerpo, el mismo se encuentra contentivo en su interior de una franela, elaborada en fibras naturales de color azul claro y mangas color azul oscuro, marca BODY GLAVE, talle 18, una bolsa transparente, elaborada en material sintético con bordes de color azul y amarillo, un par de medias elaboradas en fibras naturales, de colores azul y rojo, una crema dental, envase elaborado en material sintético de color blanco, azul y rojo, apreciándose en su parte anterior “COLGATE”, una prenda íntima para caballeros, sin marca ni talla aparente, una tijera, elaborada en metal, y material sintético de color verde, visualizándose las siguientes inscripciones “BARBILITO” y un resaltador de color verde, sin marca visible. Dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Con las arma de fuego descritas, en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometido, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados por la misma, y de la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente.”. Cursante a los folios 40 y 41, de las actas procesales.
SEXTO: MEMORANDUM Nro. 9700-174-SDC-151, de fecha: 26-03-2013, suscrita por el funcionario EILYN RUSSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná estado Sucre, en el cual se deja constancia que el adolescente: JOSÉ ANDRES FIGUERA LEMUS, NO presenta registros policiales. Cursante al folios 42 de las actas procesales.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que durante la investigación no surgió ningún otro elemento que permitiera variar las circunstancias que llevaron a decretar la detención Judicial Preventiva de Libertad de los adolescentes acusados, por ende, no existe en la acusación ni en las actas procesales, ningún elemento que de pie al Juez a decretar una medida menos gravosa.
De tal manera que la decisión emitida por el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones de la disposiciones que rigen la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por ende, no existe tal “FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que dicha disposición no puede ser aplicada en el caso, tomando en consideración que la detención preventiva en este caso no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto…”

Finalmente solicita a esta Alzada que al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare Sin Lugar la apelación ejercida por ésta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-03-2013, siendo las 10:00 de la mañana, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro 7, Destacamento Nro 78; en momentos que pasaba por el sector las lajas de playa colorada avistamos a un (01) ciudadano que venía caminado y al anotar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y el mismo vestia de la misma forma como lo había descrito la persona que efectuó la llamada telefónica y al notar la presencia de los funcionarios adopto una aptitud sospechosa, se le dio la voz de alto y tomando la seguridades del caso y se le informo que amparado sen el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le realizaría una revisión corporal y a un bolso de color negro con rojo que llevaba pegado a la espalada el cual contenía en su interior una (01) franela color azul claro con mangas color azul oscuro marca body glave, una bolsa transparente con orillas color azul y amarillo, un (01) par de medias color azul con rayas, una (01) crema dental marca colgate, un (01) interior color blanco con pintan azules, una (01) tijera marca barrilito y un (01) resaltador color verde por ser una zona boscosa y solitaria no se pudo ubicar a personas que sirvieran como testigos del procedimiento se realizo la revisión corporal y se identifico al ciudadano como OMISSIS, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedaría detenido. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de auto, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial en la que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro 7, Destacamento Nro 78; dejan constancia de la aprehensión del adolescente, en la que las ciudadanas Yanosky Vanesa Aguilera, Bermúdez Laza Nazaret y Gricimar Vanesa Quintero, hacen acto de presencia ante el comando de la cuarta compañía ubicado en la población de santa fe y reconocen al adolescente como una de las personas que la había robado a ella y a sus amigas, en la deponen circunstancias de cómo sucedieron los hechos en el cual fue testigo; Al folio 03, cursa denuncia común de la ciudadana Yanosky Vanesa Aguilera, en la que depone como sucedieron los hechos. Al folio 04, cursa acta de entrevista de la ciudadana Bermúdez Laza Nazaret, en la que depone como sucedieron los hechos. Al folio 05, cursa entrevista de la ciudadana Gricimar Vanesa Quintero, en la que depone como sucedieron los hechos. Al folio 10 y 11, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia que se colecto una (01) escopeta cañón corto, color negro con empuñadura de goma y guardamano de madera color marrón, sin seriales ni marca visible, calibre 16MM y un (01) cartucho 16 mm, marca trust, un (01) arma de fabricación casera tipo chopo, color plateado empuñadura de madera color marrón, calibre 12 mm, sin marca ni serial visible y dos (02) cartucho 12 mm marca fiocchi sin percutir. TERCERO: Analizadas las actas se observa que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decreta la detención para comparecer a la audiencia preliminar en contra del adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa la misma se declarar sin lugar por los motivos antes expuestos ya que existen suficientes elementos en actas a los fines de decretar la detención. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención para comparecer a la audiencia preliminar, en contra del adolescente OMISSIS, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.683, nacido en fecha 29-07-1996, de 16 años de edad, soltero, de ocupación, ayudante de albañilería, hijo de ZAIDA JOSEFINA CUMANA LEMUS y JESUS SALVADOR FIGUERA, residenciado en Sector la laja de playa colorada, calle principal, aisia al cerro Municipio Raúl leoni, Estado Sucre teléfono 04267317003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanosky Vanesa Aguilera, Bermúdez Laza Nazaret y Gricimar Vanesa Quintero; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente no fundamentó su Recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al numeral 4 del citado artículo 439 del texto adjetivo penal; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito éste incluido en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial en la que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro 7, Destacamento Nro 78; dejan constancia de la aprehensión del adolescente, en la que las ciudadanas Yanosky Vanesa Aguilera, Bermúdez Laza Nazaret y Gricimar Vanesa Quintero, hacen acto de presencia ante el comando de la cuarta compañía ubicado en la población de santa fe y reconocen al adolescente como una de las personas que la había robado a ella y a sus amigas, en la deponen circunstancias de cómo sucedieron los hechos en el cual fue testigo; Al folio 03, cursa denuncia común de la ciudadana Yanosky Vanesa Aguilera, en la que depone como sucedieron los hechos. Al folio 04, cursa acta de entrevista de la ciudadana Bermúdez Laza Nazaret, en la que depone como sucedieron los hechos. Al folio 05, cursa entrevista de la ciudadana Gricimar Vanesa Quintero, en la que depone como sucedieron los hechos. Al folio 10 y 11, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia que se colecto una (01) escopeta cañón corto, color negro con empuñadura de goma y guardamano de madera color marrón, sin seriales ni marca visible, calibre 16MM y un (01) cartucho 16 mm, marca trust, un (01) arma de fabricación casera tipo chopo, color plateado empuñadura de madera color marrón, calibre 12 mm, sin marca ni serial visible y dos (02) cartucho 12 mm marca fiocchi sin percutir.“ De estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de Robo Agravado.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido Adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al imputado es el de ROBO AGRAVADO; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NAZARET BERMÚDEZ, GRICIMAR QUINTERO y YANOSKY AGUILERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. LUÍS BELLORIN MATA