REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SECCIÓN ADOLESCENTES
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000052
ASUNTO : RP01-R-2013-000052
JUEZA PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual ABSUELVE al acusado OMISSIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA ROJAS y CALIXTO HERNÁNDEZ.; una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones, de la Sección de Adolescente, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 1 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Plantea en su escrito, que en la sentencia absolutoria (motivo de Apelación) en el capitulo de las Pruebas y su Valoración, con respecto a la declaración de la Víctima Calixto Hernández, lo siguiente:
(…) “las afirmaciones realizadas por el juzgador no están ajustadas a la realidad, debido a que desde el momento en que se iniciaron las investigaciones, las apreciaciones realizadas por mi persona son otras, las cuales están muy lejos de etiquetar al ciudadano CALIXTO HERNANDEZ, como una persona que presenta limitaciones en su sentidos auditivos y visuales como consecuencia de su edad, al contrario, el ciudadano CALIXTO HERNANDEZ, se observa demasiado lucido para su edad y ubicado en tiempo y espacio; considerando además esta recurrente, con todo el respeto que se merece el ciudadano juez, que no es especialista para determinar que el ciudadano CALIXTO HERNANDEZ, no estaba apto para fijar rostro alguno; además lo señalado por el Juez, no se encuentra trascrito en las actas del debate (…)”
Por otra parte, en cuanto a la valoración dada por el Juez de Juicio, a la declaración rendida por la víctima EVANGELISTA ROJAS, considera la Representación Fiscal que hubo contradicción, al señalar lo siguiente:
(…) “luego se (sic) juzgador se contradice aseverando lo siguiente: “…pero a pesar que la víctima reconoció al acusado desde la ambulancia donde iba como una de las personas que participo en el robo, este particular resulto poco convincente, por cuanto lo hacía solo por ser la persona que estaba sometida al proceso, ya que en su exposición afirmo (sic) “cuando los detiene la policía yo los identifique (sic) por su vestimenta” y las características físicas…”, no encontrándole esta Representación del Ministerio Público, sentido a esté análisis realizado por el ciudadano Juez, manifestando además otra contradicción en su Dispositiva cuando señala: “…Del cuestionamiento al cual fue objeto la testigo podemos concluir que está confundida, solo señala a los autores del hecho por su vestimenta e incluso señala al acusado por ello y por sus características físicas…” A pregunta realizada por esta Representación Fiscal, sobre si las personas que se metieron en su residencia eran las mismas que minutos antes le habían comprado el refresco y los panes? Respondió: “Si”…a otra pregunta sobre si el adolescente presente en sala era uno de esas cuatro personas… respondió: “Si, por el físico”, razón por la cual estoy en total desacuerdo con el juzgador cuando afirma que la ciudadana Evangelista Rojas, cuando señala al acusado lo hace en una forma no sustentable y dudosa, debido a que en su declaración fue muy clara cuando manifestó: “…cuando los detiene la policía yo los identifique por la vestimenta y las características físicas” (…)”
Con respecto a las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios policiales que realizaron la detención del acusado, refiere la Recurrente que el Juez manifestó:
“OMISSIS”
(…) “La declaración de este funcionario fue clara, precisa y contundente ya que fue uno de los agentes policiales que acudió al llamado de las víctimas, entrevisto a las mismas sobre el acontecimiento y actuó en el procediendo (sic) donde resulto (sic) detenido al (sic) adolescente (OMISSIS), el testigo fue categórico en señalar que observo (sic) a unos sujetos en el sector de los uveros que le parecieron sospechosos, por ser una zona que frecuentan parejitas y que en atención a lo sucedido procedió a OJO obrar a los sujetos, quienes al momento de la presencia policial no opusieron resistencia… Que observo cuando la ambulancia llego al sitio y como la víctima Ciudadana Evangelista Rojas, señalo a los jóvenes como autores del hecho, procedió a notificar la novedad ante sus superiores, quienes le ordenaron que pasaran a los muchachos al comando, donde quedaron detenidos. Así mismo en cuanto al reconocimiento efectuado por la víctima Evangelista Rojas en su exposición el funcionario indico “al momento que se les estaban haciendo la revisión corporal, se paró la ambulancia de los bomberos la señora Evangelista Rojas grita, que ellos dos eran acompañante de los atracadores...” Luego se contradice el ciudadano Juez cuando señalando:.. “Lo cual constituye un elemento determinante en la conjetura sostenida por éste juzgador, en cuanto a que la víctima se encontraba confundida y que la misma señalo al acusado por su vestimenta que portaba, la cual se puede decir que era del mismo tono o color a la que fijo la víctima al momento de los hechos (…)”
En cuanto al testimonio rendido por el testigo Pedro Marcelino Rodríguez, considera la Vindicta Pública lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar los hechos que sufrieron las víctimas y los delitos cometidos”, observando que el ciudadano juez, al momento de decidir no relaciono este testimonio con los anteriores, los cuales están claramente descritos anteriormente.
Continua alegando, que las testimoniales realizadas por los ciudadanos Carlos del Valle Rodríguez Lozada, María Del Valle Guzmán, Karen Del Valle Cedeño Rodríguez, Luís Javier Velásquez Caraballo, Alfredo José Noriega Rodríguez, Edgar Jesús Rivas y el imputado adulto Jesús Miguel Oliver Rodríguez, los cuales a pesar de hacer sido promovidos por la Representación del Ministerio Público, los mismo no debieron ser valorados por el Juez, ya que se desprendió en el transcurso del Juicio, que todos ellos tienen interés en la resulta del debate, por considerar lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “debido a que todos los antes nombrados laboran en la funeraria La Previsora, donde trabaja el acusado y el hijo del dueño de dicha funerario (sic), el cual en el otro ciudadano que fue aprehendido en el procedimiento (imputado adulto), con el acusado del autos, luego que fueren señalado por la víctimas Evangelista Rojas y el cual se encentra en los actuales momentos privados de libertad, en razón de una apelación realizada por la Dra. Elvismarys Hernández, Fiscal 7ma del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y decretada “con lugar” por esa digna Corte de Apelaciones (…)”
Finalmente concluye la Recurrente, explanando que:
“OMISSIS”
(…) “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal no realizo una verdadera relación de todos los hechos acreditados, ajustados a derecho, pues esta sentencia violenta lo establecido en el artículo 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual se establece: “Los requisitos de la sentencia: La sentencia contendrá…. La determinación precisa y circunstancial que haya sido objeto del juicio y la expansión de sus fundamentos de hechos y de derechos…”, en concordancia con el artículo 444 ordinales 5° del mismo código, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En consecuencia la Sentencia aquí impugnada incurre en violación de todos los artículos antes referidos y debidamente fundamentados y en este sentido solicito sea declarado por esa Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente: 1.- SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. 2.-SEA ANULADA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y 3.- SEA ORDENADO NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO, ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser contradictorio a la ley (…)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Observa Este Tribunal de Alzada, que dentro de lapso establecido para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la Abg. REYNA DEL JESÚS PATIÑO GONZÁLEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMISSIS, dio contestación al recurso ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En cuanto a la PRIMERA denuncia de la Representante del Ministerio Público (…) ;e permito ciudadanos Jueces, decirle, que el ciudadano Calixto Hernández, por las razones que sean, desde el inicio de las investigaciones, no ha ido certero en acusar a mi defendido; en el acta de rueda de reconocimiento no señaló a mi defendido como uno de sus agresores, al igual que su esposa (…) lo que produjo que el tribunal de Control le otorgara medida cautelar a mi defendido (…). Igualmente, este se contradijo en muchas preguntas, como el caso de decir que sus agresores llegaron a pie, y luego dice que andaban rodando una camioneta negra (…) luego responde a la ciudadana Fiscal cuando se le pregunta usted a observar si llegaron en algún vehículo, y respondió no; entre otras de sus incertidumbres. (…)”
(…) “Por otra parte, apoyo al criterio del Juez, al dictar su sentencia, cuando se refiere a la valoración de los testigos y las conclusiones de las partes, pues va concatenado con mucha precisión cada hecho descartando y acogiendo de una manera lógica y racional, que deviene en una conclusión de su parte, que en autos, se logró probar, y es que, mi defendido a la hora en que atacaron a las víctimas estaba en un lugar muy distinto (…)”
(…) “Calixto Hernández se contradijo en aquellas preguntas que eran cruciales para involucrar a mi representado y a su compañero de trabajo, también acusado, a entender del Juzgador de la causa, su declaración servía para demostrar la existencia de un hecho punible cometido contra la víctima y su señora esposa, pero no lo convincente para incriminar a mi defendido, considerando esta defensa, que por su declaración exculpó a mi representado (…)”
(…) Ciudadanos Magistrados, es de recordar que el juicio oral, está regido entre uno de sus principios por la inmediatez, la víctima Calixto Hernández, desde el principio del juicio incurrió en contradicciones, por ejemplo, cuando en el acto de reconocimiento en rueda de individuo (…) no reconoció a mi representado al igual que su señora esposa, y no lo reconocen por la única y sencilla razón, que mi representado no fue su agresor (…)”
(…)”En cuanto a la declaración de la otra víctima, ciudadana EVANGELISTA ROJAS DE HERNÁNDEZ, la Representación Fiscal alude en su escrito recursivo, una vez que transcribe PARTE de la declaración de esta víctima: que el Juzgador se contradice, ello no es cierto (…)”
(…) “En cuanto a la supuesta contradicción que dice la representación Fiscal, que presenta la sentencia recurrida, no es cierta, por cuanto que la víctima Evangelista Rojas de Hernández, cuando fue valorada y sometida al examen del Juzgador, este arriba a la conclusión, “Cuando la señora Evangelista Rojas responsabiliza al acusado lo hace en una forma no sustentable, dudosa, de allí que este sentenciador este plenamente convencido del desconcierto que presenta esta testigo cuando señala al acusado OMISSIS como uno de los autores del hecho, quien de acuerdo a la deposiciones de los testigos que analizaremos con posterioridad, no se encontraba en el tiempo y espacio indicado por la víctima. Por lo que este Tribunal La presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos cometidos (…)”
(…) “El Juez de la causa ha hecho lo propio, valorando cada prueba para entender su veracidad, e importancia, tanto como elementos de convicción (porque no hay dudas de que se cometió un hecho); como circunstancias para calificar la no participación de mi defendido; por cuanto la víctima Evangelista Rojas, no hizo mas que demostrar indecisión en el recorrido del proceso, pasando por la rueda de reconocimiento, en la que no reconoció a mi defendido, y demostró una conducta ligera, cuando señalo a mi representado y a su compañero de trabajo en la Playa Los Uveros, sin siquiera verlos a la cara, para culparlos como lo hizo. El Juez de la causa, no encontró en el juicio oral y reservado, ninguna prueba que involucrara a mi defendido en los hechos, no hallaron ni en él ni en su vestimenta ni en el vehículo donde se desplazaba, ni en su compañero, algún objeto que lo relacionara con el delito que se perpetró, porque ambos no tuvieron nada que ver con los hechos investigados.
Con relación a la parte SEGUNDA, del escrito de apelación de la Fiscalía, me permito rechazarlas por las razones siguientes:
La Representación Fiscal alega: Con respecto a las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios Policiales que realizaron la detención del acusado, que se tiene que el oficial agregado de la Policía del Estado, Luís Beltrán Montilla, en relación a la detención de mi representado, en Playa Los Uveros (es decir en una playa distinta a la playa donde acontecieron los sucesos), que la víctima apareció y señaló a mi representado y su compañero de trabajo, a decir de la Fiscala, el Juez de juicio, se contradice por cuanto señala que constituye un elementos determinante de la coyuntura sostenida por el Juzgador, en cuanto que la víctima se encontraba confundida y que la misma señaló al acusado por la vestimenta que portaba lo cual se puede decir que era del mismo tono o color a la que fijó al momento de los hechos.
El ciudadano Juez, para arribar a la anterior conclusión, tomó en cuenta el resto de preguntas y respuestas hechas a este funcionario Luís Montilla, porque considera, que la víctima, no pudo haber reconocido bien a OMISSIS, por cuanto estaba a una distancia de 15 a 20 metros y de espalda a ella. (…)”
(…) “Con respecto a la testimonial del funcionario policial, Ivan Ramos, quien fue uno de los funcionarios que retuvieron a mi representado y a su compañero de trabajo, en Playa Los Uveros, la Fiscala recurrente, alega que el Tribunal tomó en cuenta la declaración de estos funcionarios, para probar la comisión de los delitos cometidos sin tomar en consideración, a decir de la fiscal, señalaron claramente que la propia víctima a viva voz realizó el reconocimiento de esas dos personas que tenían retenidos en ese momento como las mismas que minutos antes se habían introducido golpeándola a ella y a su esposo, y que entre ellas, estaba mi representado.
Pero es el caso, que el mencionado policía fue interrogado por la defensa y por el Tribunal, y comparada su declaración con la del otro funcionario policial Luís Montilla, quienes declaran en forma contradictoria, y por ello el Tribunal considera, al valorar el testimonio del funcionarios Ivan ramos.” De igual manera vio a la víctima Evangelista Rojas, pero no vio al señor Calixto Hernández, notó a la víctima Evangelista Rojas segura del reconocimiento efectuado a los sujetos como autores del hecho, indicando que la misma se encontraba a unos 15 metros de donde estaban retenidos los jóvenes, pero su compañero apreció lo contrario, indicando que no creía que la víctima reconociera a los sujetos, por cuanto se encontraban de espalda a la ambulancia y el vehículo ambulancia estaba distante del lugar donde tenían retenidos a los sujetos, a unos 20 metros. (…)”
(…) “Es decir ciudadanos Magistrados, que cuando las víctimas llegan a Playa los Uveros, en el momento en que los funcionarios policiales están haciendo rodeos por la zona de las playas, y que en ese instante están interrogando a mis defendidos y a su compañero de trabajo, pasan las víctimas en la ambulancia, y solo la ciudadana Evangelista los señala, estando mi representado y su compañero de trabajo de espalda a ella y a 15 metros de distancia (…) El juez recurrido, asumió objetivamente la valoración de las pruebas concatenadas al hecho de que no existe en autos pruebas fehacientes de la responsabilidad penal de mi defendido, quien se encontraba en ese lugar (Playa Los Uveros) por razones de trabajo, y a las 7:30 cuando atacan a las víctimas en su casa en Playa Puerto Martínez, mi defendido estaba en la ciudad de Carúpano, preparándose para su faena diaria, y muy lejos del lugar del suceso.
(…) en relación a la parte TERCERA del escrito de apelación de la Fiscal del Ministerio Público, me permito, hacer las consideraciones siguientes:
Con relación a la declaración del ciudadano Pedro Rodríguez, quien compareció al Tribunal a rendir declaración, la Fiscala mencionada, alega, que el Juzgador, en la sentencia valora la presente prueba y la estima pertinente como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar los hechos que sufrieron las víctimas y los delitos cometidos, alegando la Fiscal, que el ciudadano Juez, no relacionó este testimonio con los anteriores los cuales a decir de la Fiscal, están claramente relacionados.
Lo expuesto por la Fiscala no es cierto, cuando el ciudadano Juez, en su dispositiva, explana la declaración, interrogatorio y respuesta del ciudadano Pedro Marcelino Rodríguez, analiza su deposición, y concatenándolas con el mérito de la causa (como es su deber ser), explana lo siguiente: Este testigo en relación del vehículo negro que menciona fue poco explícito y certero, ya que no sabe distinguir o identificar sobre las características de un vehículo, a tal punto que no señaló ni las características del carro verde, aún cuando es vehículo que constantemente debe ver, por ser propiedad de sus vecinos (…)
En cuanto al particular CUARTO, del escrito de la Representante del Ministerio Público, que expresa que, en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS DEL VALLE RODRÍGUEZ LOZADA, MARÍA DEL VALLE GUZMÁN, KAREN DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUÍS JAVIER VELÁSQUEZ, ALFREDO JOSÉ NORIEGA RODRÍGUEZ, LUÍS JAVIER VELÁSQUEZ CARABALLO, EDGAR JESÚS RIVAS, y el imputado adulto JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, los cuales, a decir de la Representante Fiscal, fueron promovidos por esa representación Fiscal del Ministerio Público, los mismo no debieron ser valorados por el Juez, tal como ella dice que o solicitó, ya que se desprende del transcurso del juicio, que todos ellos tienen interés en la resultas del debate, debido a que todos lo antes nombrados laboran en la Funeraria La Previsora.
Aclaro que LUÍS JAVIER VELÁSQUEZ, nunca dijo trabajar para la mencionada empresa y el ciudadano CARLOS DEL VALLE RODRÍGUEZ LOZADA, no declaró nunca ante el Tribunal; por lo tanto erra la Fiscala. (…)
Los mencionados ciudadanos, declararon la verdad de los hechos, es decir, mientras se le acusa a OMISSIS de haber participado en un delito cometido a las 7:30 de la mañana del día 30 de julio de 2012 en Playa Puerto Martínez, los mencionados testigos, aseveraron en el Tribunal, que mi representado se encontraba para esa hora con ellos, en la sede de la empresa, muy distante del lugar de los sucesos. Y llegan a la playa contigua, es decir Playa Los Uveros, a realizar labores de cobro para dicha empresa, por lo tanto OMISSIS, y su compañero JESÚS MIGUEL, no pudieron ser los autores de los delitos investigados. (…)”
(…) “Solicito que el presente escrito sea tramitado y que sea declarada inadmisible la apelación interpuesta por la Fiscal del ministerio Público, y ratificada la decisión de fecha 21 de diciembre de 2012, proferida por el tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones del acusado OMISSIS, las víctimas, Calixto Hernández y Evangelista Rojas, los testigos ciudadanos Miguel Yzacar Oliver, Edgar Jesús Rivas, Alfredo José Noriega, Ciorkis Hernández, Karen del Valle Cedeño, Luís Beltrán Montilla, Maria Guzmán, Miriam Rodríguez, Velásquez Caraballo Luís Javier, Miguel Olivier Rodríguez, Iván Ramos, Pedro Marcelino Rodríguez y los expertos Cristhian Luís González Vargas y Oscar Cabrera, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
La exposición de la víctima Calixto Hernández, Venezolano, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.830, oficio comerciante, domiciliado en Puerto Martínez (la playa), quien previo juramento de ley expone: eso fue el 30 de julio de 2011, de 7:30 a.m. a 8:00 a.m., cuatro individuos andaban rondando la casa, cuando yo venia del negocio para mi casa se iban tomando un refresco que habían comprado en la casa, iban hacia la playa, cuando vieron que yo venía hacia mi casa, entré por el garaje y abrí la puerta del porche, ahí mismo se me abalanzaron encima, yo estaba en el porche cuando me dijeron es un atraco y con la pistola me partieron la cabeza, ahí mismo entre los cuatros me echaron al suelo y me pasaron a la sala, me amarraron las manos con tiraje, me amordazaron la boca y me amarraron las piernas, pidiéndome dinero, les dije que no tenía y me metieron patadas, donde mi esposa estaba en el cuarto, pasaron y también hicieron lo mismo que conmigo, le dieron cachazo que le agarraron cuatro puntos, pidiendo oro y dinero, aprovecharon de recoger todo el dinero y lo metieron en un bolso, consiguieron en un bolsito tres millones que tenía para pagar las cervezas, entonces me lo pasaban por la cara diciéndome no y que no tenías real, cargaron con la mercancía seca, mi esposa vende ropa, el whysky, un equipo de sonido, y pedían las llaves del carro y se les entregó, me pasaron al cuarto con mi esposa mientras ellos metían la mercancía en el carro, uno estaba en la puerta con la pistola, dejaron en la sala un televisor plasma y unos bolsos que no les entraba en el carro, nos dejaron ahí y también andaba rodando una camioneta negra, una bronco, mi esposa como pudo se soltó y salio cuando observó que el carro había arrancado, salió y buscó una tijera y me cortó el tirra entonces salimos, paso Manuel Reina con su señora cuando estábamos pidiendo auxilio y llamaron a otros vecinos a Ramona y a Henry, llamaron a la policía y a mi hija, cuando llegó la patrulla nos llevaron a la clínica, ellos estaban cantando la zona, después que mi hijo se fue cuando aprovecharon de meterse, ya cogimos miedo, el carro se lo llevaron y lo dejaron por los molinos y lo recuperamos. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó ¿Cuántos sujetos lo atracaron a ustedes? R: cuatro. ¿Usted llegó a observar si ellos andaban en algún vehículo? R: no, ¿Usted observó bien a esas personas que lo atracaron a usted? R: hay uno que lo reconozco, había uno que se tapaba la cara ¿El acusado que está en sala es uno de lo que estaba ahí? R: si es uno, y me pateaba ¿Cuándo se realizó el reconocimiento por qué no reconoció al acusado? R: Porque eso era muy oscuro y lo cambiaban, ¿Usted conocía al acusado? R: No, pero lo conocí cuando me daba patadas y con un cuchillo me decía que me iba matar ¿Tiene dos negocios? R: si yo tengo uno en la playa de puerto Martínez, y en la casa mi señora vende refresco. ¿Qué carro le robaron? R: un ford fiesta ¿Usted me podía describir más detalladamente que se llevaron? R: como 20 botellas de whysky, ropa, un equipo de sonido y dejaron en la sala un tv plasma y ropa que no entro en el carro ¿Con lo que ellos se llevaron pudieron entrar las cuatro personas en el carro, más lo que se llevaron? R: no se, yo estaba batallando, los vecinos vieron cuando el carro se lo llevaron, pasaron rápido casi atropellan a una persona ¿Después que ellos se van qué tiempo duran para llamar a los vecinos y a la policía? R: como 30 minutos ¿Cuánto tiempo paso en llegar la policía? R: como 30 minutos ¿Quién los llevo a la clínica? R: la misma policía en la ambulancia, Es todo. Al interrogatorio de la defensora Privada respondió: ¿Señor Calixto dígame la hora exacta cuando ocurrieron los hechos y el lugar? R: de 7:30 AM a 8:00AM, en puerto Martínez, ¿Usted dice en su declaración que los sujetos que lo detuvieron fueron cuatro, cuando ellos ingresan al inmueble para someterlo a usted se dio cuanta si había algún carro fuera de la residencia? R: no ¿Cuánto tiempo paso para que ustedes se desataran? R: como 30 minutos, pero llamamos a mi hija rápido ¿Cuanto tiempo transcurrió para que ustedes salieran a pedir ayuda una vez que ellos se van? Respondió: como 30 minutos ¿Usted escucho cuando el vehículo que le fue robado arranco? R: si, ¿Usted escuchó otro vehículo arrancar a parte de su carro? R: No, todo fue en mi carro ¿Me puede decir usted, en qué playa lo tenían detenido cuando iba en la ambulancia? R: en los uveros, cerca del bodegón. Ahí los tenían detenidos ¿Alguien se bajo de la ambulancia a señalar al acusado que eran los que cometieron el delito? R: no los vimos por el vidrio ¿Quiénes iban en la ambulancia? R: Iba mi señora, yo, los enfermeros y dos policías ¿A qué institución pertenecía la ambulancia? R: a los bomberos ¿Quién de las personas que estaba en la ambulancia señalo a los muchachos que estaban detenidos? R: la camioneta se paro, y mi esposa fue quien lo identifico, uno que tenia camisa amarilla y de hecho tenia sangre mía cuando me golpearon la cabeza ¿Cuál era la distancia de la ambulancia a la policía? R: eso no era muy distante, a poca distancia y enseguida se identifico que era quien me golpeo ¿A qué hora llega su hija a la casa? R: como 30 minutos ¿Alguien le ha informado a usted como debe declarar en este tribunal? R: yo soy mayor de edad, y tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente el juez interroga al testigo de la siguiente manera; ¿Usted está seguro que el acusado que está aquí en sala fue el que lo golpeo y lo robo ese día? R: seguro es que estoy. Ese es. ¿La persona de camisa amarilla, que usted reconoció desde la ambulancia es la misma persona que esta aquí en sala? R: no, no esta aquí. Es todo.
El testigo en su deposición, resultó coherente, preciso, y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera convincente, indicando de manera detallada que el día 30 de julio del presente año, como a las 07:30 de la mañana, fue abordado junto con su esposa, en el sector de Puerto Martínez, donde residen, siendo objeto de maltratos físicos y de un robo de varios bienes, entre ellos un vehículo Ford Fiesta de color verde. Así mismo refirió toda la conducta que asumieron las personas que le propiciaron los hechos, pero a pesar que la víctima señaló al acusado, manifestando en forma libre la actuación y participación del mismo en los presentes hechos, indicándole a este Tribunal que el adolescente fue la persona que lo golpeo y robo, este particular resultó poco convincente, por cuanto en la audiencia la víctima al señalar al acusado lo hizo en una forma poco natural, lo señalaba cabizbajo, como si lo hacía solo por ser la persona que estaba sometida al proceso, al punto que el ministerio público le preguntó si se encontraba bajo alguna amenaza. El señor Calixto Hernández se notó muy molesto, furioso por lo que le había sucedido, lo cual es plenamente entendible, pero en razón de ese infortunio quiere un responsable. La víctima bajo las condiciones que narro y como fue sometida en conjeturas de este Juzgador, al aplicar las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, con las condiciones físicas de la misma, no estaba en capacidad de reconocer en forma certera a las personas que cometieron al hecho, ya que en su exposición y al interrogatorio claramente se observaron limitaciones en sus sentidos auditivos y visuales como consecuencia de la edad que presenta, ochenta (80) años, siendo esto ratificado cuando a preguntas de la Fiscal respondió ¿Usted observó bien a esas personas que lo atracaron a usted? R: hay uno que lo reconozco, había uno que se tapaba la cara ¿El acusado que esta en sala es uno de lo que estaba ahí? R: si es uno, y me pateaba ¿Cuándo se realizó el reconocimiento por que no reconoció al acusado? R: Porque eso era muy oscuro y lo cambiaban. Estas aseveraciones no son propias y ajustadas al momento de violencia que vivió la víctima, ya que los autores de este tipo de delito siempre buscan ocultar su aspecto físico, valiéndose de cualquier objeto o imponiendo tácticas bruscas, agresivas, intimidatorios, dirigidas a la integridad física del sujeto pasivo, circunstancias expuestas por la víctima cuando en su declaración manifestó “cuando vieron que yo venía hacia mi casa, entre por el garaje y abrí la puerta del porche, ahí mismo se me abalanzaron encima, yo estaba en el porche cuando me dijeron es un atraco y con la pistola me partieron la cabeza, ahí mismo entre los cuatros me echaron al suelo y me pasaron a la sala, me amarraron las manos con tiraje, me amordazaron la boca y me amarraron las piernas, pidiéndome dinero, les dije que no tenía y me metieron patadas, donde mi esposa estaba en el cuarto, pasaron y también hicieron lo mismo que conmigo, le dieron cachazo que le agarraron cuatro puntos”, configurando este tipo de actuación uno de los elementos que permiten establecer este tipo de delitos, por lo que una persona sometida a estas presiones busca protegerse y con la edad que presenta la víctima, ochenta (80) años, no estaba apta para bajo esas circunstancias fijar rostro alguno, lo cual pude corroborar en el desarrollo de su declaración y cuando a viva voz en la fase final debate manifestó que no veía bien, quitándose los lentes que usa para dirigirse al Tribunal. Además señala como uno de los autores del hecho al adolescente para el momento de los hechos OMISSIS, quien de acuerdo a las deposiciones de los testigos que analizaremos con posterioridad, no se encontraba en el tiempo y espacio indicado por la víctima. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos cometidos.
La declaración de la víctima, Evangelista Rojas, titular de cédula de identidad Nº 5.863.124, residenciada en puerto Martínez, la playa, quien previo juramento de ley expone: lo que pasó fue como a las 7:30 de la mañana, cuando salieron mi hijo y su esposa, llegaron cuatro tipos, antes de eso ellos fueron primero a comprarme refresco y pan, luego se fueron hacia la playa, en eso mi esposo fue para el negocio y ellos lo vieron y lo siguieron , cuando mi esposo iba de regreso a la casa cuando abrió la puerta, se les fueron encima, cuando yo vi que tienen a mi esposo agarrado y lo veo bañado en sangre, le daban con los pies, entonces yo grite no lo maten, y fue cuando me dieron y me rompieron la cabeza, a él lo amarraron con tirra y lo amordazaron, a mi me llevaron al cuarto, me amarraron me decía que le diera el dinero, las prendas, que a ellos le habían dicho que nosotros teníamos dinero y prenda, entonces agarraron registraron y sacaron la bolsa de ropa, sacaron el dvd, las plantas, sacaron todo lo que se podían llevar, en la sala dejaron el tv de mi cuarto con una maleta de ropa, nos encerraron por dentro y nos dijeron que un conocido le había dicho todo lo que iban hacer, que ya estábamos pillados, que no dijéramos nada porque iban a matar a cualquiera de nosotros, pidieron las llaves del carro y metieron todo, me dijeron donde me iban a dejar el carro. Cuando yo sentí que arrancaron fue cuando yo me desate, y busqué como desatar a mi esposo, dejaron las llaves pegadas a la puerta de la casa, salí a la calle a pedir auxilio y fue que estaba unas personas, el teléfono celular movistar se lo llevaron y rompieron el teléfono local, pero yo tengo un digitel que no vieron y fue que aproveché de llamar a mis hijos, llamaron a la municipal entonces fue cuando llegaron y llamaron a la ambulancia, cuando pasaron varias personas vecinas les dijeron que desde el domingo andaba una bronco por allí rondando y ese día también, cuando los detiene la policía yo los identifiqué por la vestimenta y las características físicas, uno tenia un celular que decía en un mensaje dame un refuerzo de bala. Cuando fui al reconocimiento no lo reconocí porque estaba distinto, estaba afectado, arreglado. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Usted dice que esas personas que se metieron en su residencia eran las mismas que minutos antes le habían comprado el refresco y los panes? R: si ¿Usted cuando le vende los observó bien? R: los observé por el vestuario que tenían, cuando se metieron en la casa eran los mismos ¿Dónde estaba usted cuando sometieron a su esposo? R: en la sala, a él lo agarraron en el porche ¿Cuántas personas eran? R: cuatro personas. ¿El adolescente presente en sala era uno de esas cuatro personas? R: si, por el físico ¿El también fue uno de los que le fue a comprar el refresco? R: por el vestuario que tenía sí. ¿Cuándo usted va en la ambulancia con su esposo usted ve alguna persona que tiene detenida los funcionarios? R: si, los tenían en la alcabala que estaba ahí en los uveros ¿Qué carro tienen ustedes? R: un ford fiesta ¿A parte del vehiculo podía decir lo que se llevaron? R: tres bolsos de mercancía de ropa de damas y caballeros, carpas un dvd, una planta, todas mis prendas de oro y fantasía, dinero, y un equipo de sonido ¿Usted cree que todo lo que se llevaron entraba en su carro, más las cuatro personas? R: si ¿Usted cuando les vendió los refrescos a esas cuatro personas vio un carro cerca por ahí? R: no, porque ellos venían a pie ¿Usted reconoció a los detenidos que tenían en los uveros, que fueron lo que se metieron en su casa? R: si los reconocí ¿Usted se bajo para reconocerlos de la ambulancia? R: los vi a través del vidrio ¿El adolescente que esta presente en sala estaba ahí entres las personas que estaban detenidos? R: si, yo lo conozco con anterioridad, el siempre iba por el negocio con un vende helado y me pedía agua, me compraba un refresco, él sabia todo el movimiento ¿Por qué no lo reconoció cuando la rueda de reconocimiento de individuos? R: no lo reconocí por el cambio físico, se cortó el cabello y la forma de vestir. ¿Usted podía decir que participación tuvo el adolescente en los hechos? R: no se por que no tuve bien para detallar por como nos tenían ¿Cuánto tiempo transcurrió, desde que ellos se van y ustedes buscaron ayuda? Respondió: como 30 minutos más o menos, porque demoré en desatarme los pies. Al interrogatorio de la defensa respondió: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? R: como a las 7:30 de la mañana ¿Diga usted que tiempo pasó desde que los agresores se fueron y usted llamo su hija? R: pase como una hora ¿Y el tiempo que transcurrió para pedir auxilio a sus vecinos? R: Como una hora. ¿Usted dice que los agresores le dijeron que le iban a dejar el carro en cierto lugar cuál fue ese sitio? R: en la bomba los molinos ¿Cuando los agresores se van cuantos carros usted escucha que arrancaron? R: un carro ¿Usted vio otro vehículo? R: no los vecinos vieron como a las 9 una bronco negra ¿A qué hora se presenta la ambulancia en su domicilio? R: más o menos como tres horas. ¿Quién de las personas que estaba dentro de la ambulancia reconoció a los retenidos? R: yo fui que los reconocí ¿A usted le acercaron a los detenidos a la ambulancia? R: si los acercaron para que yo los viera ¿Esa ambulancia de que institución era? R: no se, de la policía ¿Si usted dice que conocía al acusado por que no lo reconoció? R: por su corte y su cara ¿Alguien la asesoro para venir al tribunal? Respondió: no. Es todo. Seguidamente el juez interroga al testigo de la siguiente manera; ¿Usted puede decir si la persona que esta aquí en sala es la misma que estaba en los hechos? R: estoy indecisa en eso, por no haberlo reconocido en el reconocimiento ¿Usted ha manifestado aquí que reconoce a las personas por la parte física y la vestimenta, usted podía detallarme como estaban? R: el que tenía la pistola era alto, trigueño y tenía un pantalón verde claro, con una chaqueta negra, el otro más pequeño era blanco con una camisa amarilla y listas verdes, el otro tenía una camisa negra con listas blancas, moreno, cabello duro, pero no estaba rasurado. El otro estaba rasurado, blanco ¿A las personas que usted reconoció desde la ambulancia cuales fueron las características señaladas en la anterior pregunta? R: el de camisa negra con las rayas blancas, y el de camisa amarilla con rayas verdes. Es todo.
La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera categórica, indicando de manera detallada que el día 30 de julio del presente año, como a las 07:30 de la mañana, fue abordado su esposo y su persona, en el sector de Puerto Martínez, donde residen, siendo objeto de maltratos físicos y de un robo de varios bienes, entre ellos un vehículo Ford Fiesta de color verde. Así mismo refirió toda la conducta que asumieron las personas que le propiciaron los hechos e incluso indico que observó a los sujetos unos minutos antes, ya que estos fueron a comprarle pan y refrescos, pero a pesar que la víctima reconoció al acusado desde la ambulancia donde iba, como una de las personas que participó en el robo, este particular resultó poco convincente, por cuanto lo hacia solo por ser la persona que estaba sometida al proceso, ya que en su exposición afirmo “cuando los detiene la policía yo los identifiqué por la vestimenta” y las características físicas y al interrogatorio Fiscal contestó ¿Usted cuando le vende los observó bien? R: los observe por el vestuario que tenían, cuando se metieron en la casa eran los mismos ¿El adolescente presente en sala era uno de esas cuatro personas? R: si, por el físico ¿El también fue uno de los que le fue a comprar el refresco? R: por el vestuario que tenia si. ¿Cuando usted va en la ambulancia con su esposo usted ve alguna persona que tiene detenida los funcionarios? R: si, los tenían en la alcabala que estaba ahí en los uveros. Al interrogatorio de la defensa respondió ¿Quién de las personas que estaba dentro de la ambulancia reconoció a los retenidos? R: yo fui que los reconocí ¿A usted le acercaron a los detenidos a la ambulancia? R: si los acercaron para que yo los viera ¿Esa ambulancia de que institución era? R: no se, de la policía ¿Si usted dice que conocía al acusado por que no lo reconoció? R: por su corte y su cara. Demostrando el grado de inseguridad que presenta la misma para señalar al acusado, aun cuando observó a los sujetos activos del hecho a plena vista y sin estar sujeta a ningún agente perturbador. Del cuestionamiento al cual fue objeto la testigo podemos concluir que está confundida, solo señala a los autores del hecho por su vestimenta e incluso señala al acusado por ello y por sus características físicas, de allí que este Juzgado se encuentra convencido que la víctima solo fijó la vestimenta que portaban los autores del hecho y al ver a unos sujetos que tenía retenido la policía a poco tiempo y en un sector cercado de donde acontecieron los hechos, con unos atuendos del mismo color, en especial el amarillo, hizo un proceso cognoscitivo normal a todo ser humano, los relacionó con los hechos por ese detalle, y señaló como uno de los autores al adolescente para el momento de los hechos OMISSIS. Igualmente la víctima manifestó en el interrogatorio que había visto OMISSIS en otras oportunidades, cuando iba a su negocio a comprarle, lo cual crea una interrogante en este Juzgador ¿Cómo solo había visto varias veces presente tal grado de inseguridad para señalar al acusado? Cuando la señora Evangelista Rojas responsabiliza al acusado lo hace en una forma no sustentable, dudosa, de allí que este sentenciador este plenamente convencido del desconcierto que presenta esta testigo cuando señala al acusado OMISSIS como uno de los autores del hecho, quien de acuerdo a las deposiciones de los testigos que analizaremos con posterioridad, no se encontraba en el tiempo y espacio indicado por la víctima. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos cometidos.
La declaración de la testigo Ciorkis Hernández, docente, de cédula de identidad Nº 11.438387, residenciado en guayacán de las flores quien previa juramentación expone: fui llamada esa mañana por una vecina, cuando me dirigía en un taxi a mi sitio de trabajo como eso de las 7:45 de la mañana, donde la vecina me indicó que mis padres habían sido robados y en el mismo taxi me traslade hasta la residencia de mis padres, cuando llegue ya habían personas allí, estaba la policía, los vecinos y mis padres heridos, pedí llevar a mis padres en el mismo taxi, los funcionarios me dijeron que esperara la ambulancia para hacer también la denuncia, fue cuando al rato llegó la ambulancia donde pedí que me llevara a la policlínica que es donde tengo el seguro de mis padres, y cuando pasamos por la playa los uveros, por los policías acostados se bajo la marcha de la ambulancia y pudimos ver que funcionarios de la policía tenían a dos personas detenidas, y me llamó la atención uno de ellos el que tenía la camisa amarilla, lo conozco porque le di clases que ya es mayor, cuando le pregunté a mi mamá nerviosa y me dijo que si que eran ellos, y extrañada de la persona que reconocí mi mamá repetía que si eran ellos, un funcionario policial le preguntaba que era la mancha de sangre que tenía en la franela, luego de eso mis hermanos fueron a la clínica y fue solo lo que evidencie con mis padres, como fue en el periodo vacacional estuve presente en cada parte donde mis padres tenían que dirigirse, es posible que mi mamá este equivocada, pero hay elementos como la franela, el teléfono, dejaron también en mi casa una gorra, pedí una protección a mis padres los cuales la estaban haciendo tres rondas diarias a la playa, aunque tengo mis hermanos ya ellos están acostumbrados a vivir allí, y nunca habían sido víctima de nada, son personas súper trabajadoras desde que se levantan y de repente me hago la mente que en el momento que salió mi papá y regreso lo golpearon salvajemente y a parte de eso todos los maltratos verbales, ellos decían que no podían entender tanto odio, son personas de la tercera edad trabajadoras, hoy en día se sienten desprotegidos, por lo menos que se hagan las averiguaciones pertinentes para llegar a el fondo del caso. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿A qué hora más o menos llegó usted a la casa de sus padres? R: Ya eran las 8:00 de la mañana. ¿Qué tiempo duro la ambulancia en llegar a las casas de sus padres y de hacer el traslado hacia la clínica? R: Aproximadamente 30 minutos. ¿Quiénes estaban presentes cuando usted llego? Respondió: Unos vecinos el señor Yoel Marcano, un hermano y los policías. ¿Algunos de esos vecinos comentaron de algo raro que ellos habían visto por ese sector? R: Si el vecino, Pedro Rodríguez que vio una bronco entrar a puerto Martínez de color negro. ¿Quién reconoció a las personas que estaban detenidos? R: mi mama. ¿Usted podría reconocer a una de esas personas que estaba ahí? R: Si uno de ellos, a la persona que le di clase. ¿Usted como conoce a su mamá, usted piensa que en el momento que su mamá reconoce a las personas como la noto? R: estaba muy segura, y los miraba y decía que si son, y yo insistí que si estaba segura y decía que si. ¿Usted recuerda que ropa llevaba ese muchacho que usted dice que le dio clase? R: Si una franela amarilla con un jeans, y el otro chico una camisa negra con una gorra de muchos colores y un Jean él estaba muy nervioso, me llamó la atención porque tenía un vaso con uvas ¿Algunos de ustedes se llego bajar de la ambulancia? R: no. ¿Su mamá no le hizo ningún comentario que porque no los reconoció en la rueda de reconocimiento? R: si me dijo que no lo reconoció por que estaba limpio, afeitado, y por eso no lo reconoció. Es todo. Al interrogatorio de la defensa a los fines de que interrogue al testigo, respondió: ¿Por qué dice que el de la camisa amarilla que le dio clase ahora es mayor? R: por dos razones que son evidente una porque le di clase hace mucho tiempo y la segunda porque estuve con mis padres en todos los momentos y sabía cual era el menor y el mayor. ¿Su mamá cuando hicieron la rueda de individuo que estuvo rato observando a las personas que tuvo al frente no le comento porque no reconoció a nadie?: R: en detalles no me dijo, ¿Usted escuchó de parte su madre las indicaciones que le dieron en el reconocimiento? R: no escuché. ¿Cuándo ocurren los hechos en la casa de su mamá ese mismo día lugar y hora tú estabas ahí con tus padres? Respondió: No. Es todo.
La declaración de la testigo Ciorkis Hernández en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, pero esta testigo tuvo conocimientos de los hechos de manera referencial, ya que se enteró de los mismos por unos vecinos y por lo que le manifestaron sus padres Calixto Hernández y Evangelista Rojas. Esta deponente solo puede dar fe del momento en que tienen retenido al ciudadano sometido a este proceso OMISSIS y cuando su madre lo señala como uno de los autores del hecho, por cuanto así lo observó mientras acompañaba a las víctimas en la ambulancia, al punto de indicar que conocía a uno de los sujetos retenidos y que vio al otro que tenia un vaso de uvas (OMISSIS). Además la testigo fue quien acompañó a sus padres en todo el proceso ante los órganos correspondientes, por lo que estuvo involucrada con cada una de las actuaciones realizadas en la investigación. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos cometidos.
La declaración del Testigo promovido por la defensa Olivier León Miguel Yzacar, de cédula de identidad Nº 642266, , quien previa juramentación expone: Jesús olivier y OMISSIS salieron como a las 7:40 de la mañana de la casa a trabajar, yo soy el dueño de la funeraria la previsora de oriente, yo me extrañé cuando me llamaron, ya que ellos salieron a llevar a unas señoras a Guaca, cuando me llaman como eso de las 10:;00 de la mañana para informarme que lo detuvieron por que habían robado, para mi fue una confusión, esos muchachos estaban en la zona por que les tocaba trabajar por ahí, la patrulla los reviso y nos le consiguieron nada en los carros, por eso también creo que esa señora se confundió, yo no meto en mi empresa a nadie malandro, doy fe que son muchachos sanos y que serian incapaz de cometer un acto como ese, es una situación que me descontrola todo porque considero que esos muchachos son incapaz de hacer esas cosas. Es todo. Al interrogatorio de la defensa contestó: ¿Usted conoce suficientemente al señor OMISSIS? R: si, aproximadamente dos años, considero que es una injusticia que cometieron con ese muchacho, porque es un muchacho sano que más bien es callado y no habla mucho. ¿Qué trabajo desempeña el dentro de la empresa? R: el va con mi hijo a cobrar, o a veces va solo. ¿Qué tiempo tiene OMISSIS trabajando en la funeraria? R: como dos años. ¿Dónde queda ubicada la funeraria previsora de oriente que usted representa? R: cerca de la plaza Alí primera. ¿Usted puede decir a qué hora llegó OMISSIS al negocio el día 30 de julio? R: como a las 7:05 de la mañana. ¿A qué hora se retiro OMISSIS y con quien del lugar de trabajo? R: como a las 7:40 AM, más o menos. ¿Usted tiene conocimiento hacia dónde se dirigían ese día que salieron del negocio? R: si, ellos iban a llevar a dos muchachas a llevarla a Guaca y luego de allí tenían que ir a los uveros a empezar a trabajar. ¿Cómo ha sido la conducta del joven OMISSIS trabajando como cobrador de su empresa? R: para mi muy bien, el más bien es un muchacho introvertido que hay que motivarlo hablar. ¿Usted reconoce la constancia de trabajo? Respondió: si claro. Es todo. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿El adulto involucrado en este hecho es su hijo? R: si ¿Dónde tienen sus clientes en esa zona de la playa? R: en los uveros. ¿Entonces ellos no tienen necesidad de ir más allá de los uveros? R: que no, ¿Ese día le tocaba ir a cobrar por ese sector? R: si, ¿Cómo se llaman las muchachas que fueron a llevar a Guaca? Respondió: una se llama Karen y la otra no recuerdo. ¿Cada cuanto tiempo tienen que ir a cobrar por ese sector? R: semanal, cada ocho día. ¿Usted recuerda como esta vestido su hijo esa mañana? R: si, una camisa amarilla que tenía unas manchas porque yo mande a pintar la escalera y le cayó pintura en la camisa y OMISSIS una camisa negra con un jeans. ¿Quién le recomendó OMISSIS para que trabajara en su compañía? Respondió: mi hijo, porque cuando lo llevó me pareció un muchacho bueno y sano y lo metí a trabajar. Es todo. Seguidamente el juez interroga al testigo de la siguiente manera; ¿Los muchachos le informaron si ese día hicieron alguna cobranza? R: no porque los agarraron detenidos. Es todo.
La deposición de la Testigo promovido por la defensa, Miriam del Valle Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nº V.-8453011, trabaja en la funeraria la Previsora de Oriente, domiciliado Avenida Universitaria Sector Canchunchu nuevo frente a la placita Ali Primera, previo juramentación de ley, expone :Yo soy dueña de la funeraria la previsora de oriente, Abran Trabaja con nosotros, nos notificaron como eso a las 10:00 de la mañana que lo habían detenido por un robo que habían hecho, el cual esos muchachos no están involucrados en eso, el muchacho tiene 02 años trabajando con nosotros, él es cobrador de la funeraria junto con mi hijo. Es un buen muchacho es un muchacho respetuoso, lo pusimos a pruebas como va a trabajar cobrando en la calle, hasta los momentos no nos ha fallado, tengo prueba de las cartulinas que ellos cobran en la calle. Es todo. Al interrogatorio de la defensora Privada respondió ¿Qué día sucedieron los hechos que usted narra? R. Lunes 30 de Julio ¿A qué hora se levanta su hijo Jesús? R- A eso de las 07:00 de la mañana ¿Qué hace el mientras esta en el inmueble? R: esperar a los muchachos que lleva a trabajar que son 5 personas, hacer contrato funerarias a la calle ¿Ese día asistieron las cinco personas a trabajar? R: No solo Karen cedeño y Marylu Zacarías que son las que elaboran contratos ¿Abran Rivas que cargó ocupa allí? R- Como cobrador ¿A qué hora llega Abran ese día a la funeraria? R: más o menos como a las 07:20 de la mañana ¿A qué hora sale del inmueble abran Rivas y Jesús? R- A las 07:40 de la mañana. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Qué parentesco tiene usted con las personas que detuvieron? R- Abran es personal mió y Jesús es hijo mió. ¿Usted andaba con ellos cuando los detuvieron? R-No. Es todo.
Los testigos Olivier León Miguel Yzacar y Miriam del Valle Rodríguez González en sus deposiciones, resultaron coherentes precisos, y creíbles, en cuanto a que el ciudadano OMISSIS trabaja como cobrador para la Funeraria previsora de Oriente, empresa que representan. Así mismo fueron concordantes en señalar que el día en que fue detenido el adolescente, éste llegó un poco más de las 7:00 de la mañana y salió a trabajar en compañía de otros trabajadores a eso de las 7:40 de la mañana. De estos testimonios podemos establecer que el ciudadano OMISSIS, en el momento que se cometían los hechos donde resultaron agraviados los ciudadanos Evangelista y Calixto Hernández, se encontraba en un espacio y tiempo diferente al narrado por las víctima, por lo que siendo así las cosas resulta imposible que este participará en los mismos. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado en los mismos.
La declaración del Testigo Edgar Rivas de cédula de identidad Nº 13.729.031, trabajador de la funeraria la previsora de oriente, residenciado en el 23 de Enero, en la primera calle, quien previa juramentación expone: Yo entro a trabajar a la empresa a las 7:00 de la mañana, como eso de las 7:20 de la mañana OMISSIS llego, el otro muchacho calentó el carro y luego ellos salieron como eso de las 7:40 de la mañana a sus labores. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio contestó: ¿Señor Edgar de donde conoce usted OMISSIS? R: De la empresa. ¿Recuerda como iban vestidos? R: El llevaba una camisa negra y el otro muchacho una amarilla. ¿En qué carro salieron? R: En una bronco negra ¿Recuerda la hora aproximada en que salieron? R: a las 7:40 AM más o menos. ¿De dónde conoce al señor Jesús Olivier? R: es hijo del dueño de la empresa donde trabajo. Es todo. Al interrogatorio de la defensa respondió: ¿Ese día 30 de julio de 2012, a qué hora llega OMISSIS del Jesús a la empresa? R: a las 7:20 a.m. ¿A qué hora salen ellos a su faena? R: A las 7:40 a.m. ¿Sabia donde iban a trabajar los muchachos? R: Ese día no sabía ¿Como es la conducta de OMISSIS y que cargo ocupa? R: El es cobrador, y su conducta es tranquilo, trabajador, cumplidor y no es un mal muchacho. ¿Como tuvo conocimiento que a el lo involucraron en los hechos? R: Una información que llegó en la mañana en la funeraria. ¿Con quién salio a cobrar esa mañana? Con Jesús el hijo del dueño de la empresa. Es todo.
La declaración del testigo Alfredo Rodríguez de cédula de identidad Nº 3.762.015, chofer de la funeraria de la previsora de oriente, residenciado en Charallave, quien previa juramentación expone: Yo soy trabajador de la funeraria donde trabaja OMISSIS, yo llegue a las 7:00 de la mañana, y el llego como a las 7:20 de la mañana, el salio con las muchachas a guaca y como eso de las 10:00 de la mañana llego la información que estaban detenidos. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿De dónde conoce usted OMISSIS? respondió: tengo dos años conociéndolo, trabajamos juntos. ¿Usted tiene conocimiento a qué zona fueron a cobrar ese día? R: Tenían que cobrar en los uveros ¿Usted conoce a la persona que salio con OMISSIS y de dónde? R: Si el salio con el hijo del dueño de la funeraria, del trabajo. Es todo. Al interrogatorio de la defensa contestó: ¿Con quién salen los muchachos ese día a trabajar? R: con Karen y la otra no se como se llama. ¿Hacia dónde se dirigían? Iban a Guaca a llevar a las muchachas y de ahí se iban a los uveros a cobrar. ¿En qué sitio esta ubicada la empresa? R: En canchunchu viejo. ¿Cuál es la conducta de OMISSIS como trabajador de esa empresa? R: ese es un muchacho tranquilo, que solo va de su casa al trabajo y del trabajo a su casa ¿Después que ocurre la detención de los dos muchachos usted a tenido conocimiento si ellos son inocente o tuvieron algo que ver con eso? R: El conocimiento que tengo es que son unos muchachos que no se meten con nadie, y que no tuvieron nada que ver con eso. Es todo.
Los testigos Edgar Rivas y Alfredo Rodríguez, quienes fueron promovidos por la fiscalía, en sus deposiciones, resultaron coherentes, precisos, y creíbles, en cuanto a que el ciudadano OMISSIS trabaja como cobrador para la Funeraria previsora de Oriente, empresa donde laboran. Así mismo coincidieron en señalar que el día en que fue detenido el adolescente OMISSIS, a éste lo vieron llegar un poco más de las 7:00 de la mañana y salir a trabajar en compañía de otros trabajadores a eso de las 7:40 de la mañana. De estos testimonios podemos establecer que el ciudadano OMISSIS, en el momento que se cometían los hechos donde resultaron agraviados los ciudadanos Evangelista y Calixto Hernández, se encontraba en un espacio y tiempo diferente al narrado por las víctimas, por lo que siendo así las cosas resulta imposible que éste participará en la comisión del delito aquí debatido. De igual manera los testigos armonizaron con el dicho de los testigos Olivier León Miguel Yzacar y Miriam del Valle Rodríguez González, quienes fueron promovidos por la defensa. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado en los mismos.
La deposición de la testigo, Karen Del Valle Cedeño Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V.-15.113.376, trabajaba en la funeraria la Previsora, domiciliado Av. Circunvalación Sur, casa Nº 03, previo juramentación de ley, expone: “nosotros siempre llegamos a la funeraria a partir de las 7am, somos cinco trabajadores que hacemos contratos en las calles, ese día llegamos todos con los que trabajan ahí yo y otra compañera de trabajo, el muchacho que siempre nos lleva, nosotras llegamos dos nada más, yo , Marylu y Jesús Miguel que es el hijo de la jefa, el señor José, Edgar, Miriam y OMISSIS que llegó después que yo, en su llegada fue que salimos, no esperamos porque ya era tarde, nos dirigimos a guaca, ya habíamos pasado por las pionías porque esa era la ruta y ellos tenían que devolverse a los uveros porque ellos tenían un cobro ahí. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted recuerda que día fue ese? R: No. ¿A qué hora llegó usted a la funeraria? R: A las 7am. ¿A qué hora llegó OMISSIS? R: 7:15 o 7:20 am. ¿Hasta qué hora esperan de costumbre para repartir a los trabajadores? R: A las 7:30, pero como habíamos llegado menos trabajadores esperamos hasta las 7:40, siempre esperamos un poco más porque se tardan antes de salir. ¿Aproximadamente a qué hora llegaron a Guaca? R: Como a las 8:10 llegamos al lugar. ¿Quiénes hacen los contratos en la zona de la playa? R: Nosotros 5, nos repartimos en la zona. ¿En qué zona tienen contrato? R: Llegamos a las pionias, luego guaca y uveros que tienen conexión con la pica. ¿Quines se encargan del cobro de los contratos? R: Jesús Miguel y OMISSIS. ¿Tienen contrato en la playa puerto Martínez o patilla? R: No. ¿Entonces ellos no tienen necesidad de llegar al sector de Puerto Martínez? R: No. Al interrogatorio de la defensora Privada respondió: ¿Ese día que usted llegó a la funeraria fue el día que detuvieron a los muchachos? R: Si, porque la mamá llegó informando sobre eso. ¿A qué hora llega a la funeraria? R: A las 7am, ese es el horario de trabajo. ¿OMISSIS a qué hora llega? R: A las 7:20 am. ¿Jesús Miguel estaba en el inmueble cuando usted llegó ese día? R: Si el estaba acabando de levantarse cuando nosotras llegamos. ¿A qué hora salen para guaca? R: A las 7:40 am ¿Salen del inmueble a esa hora y se van directo a guaca? R: Si. ¿Cuando salen a Guaca quiénes iban en el vehiculo? R: Mi compañera Marylu, José Miguel, OMISSIS y yo. ¿Ese día usted ingreso a los uveros? R: No, ya días atrás habíamos trabajado esa zona. Seguidamente el Juez interroga a la testigo: ¿A qué hora comienza la jornada laboral? R: A las 7am para salir a las 7:30am a la calle. Es todo.
La testigo Karen Del Valle Cedeño Rodríguez, promovida por la fiscalía, en su deposición, resultó coherente, precisa, creíble y contundente, en cuanto a que el ciudadano OMISSIS trabaja como cobrador para la Funeraria previsora de Oriente, empresa donde labora. Así mismo fue conteste en señalar que el día en que fue detenido el adolescente OMISSIS, a éste lo vio llegar un poco más de las 7:00 de la mañana y salio a trabajar en compañía de él a eso de las 7:40 de la mañana. Además indico que salio a trabajar con el acusado, Marylu y José Miguel hasta la población de Guaca, que salieron directo hasta esa localidad y que llegaron aproximadamente a las 08:10 de la mañana a ese lugar. De este testimonio podemos establecer que el ciudadano OMISSIS, en el momento que se cometían los hechos donde resultaron agraviados los ciudadanos Evangelista y Calixto Hernández, se encontraba en un espacio y tiempo diferente al narrado por las víctimas, por lo que resulta imposible que éste participará en la comisión del delito aquí debatido. De igual manera la testigo armonizo con el dicho de los testigos Olivier León Miguel Yzacar, Miriam del Valle Rodríguez González, Edgar Rivas y Alfredo Rodríguez. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado en los mismos.
La declaración del testigo Velásquez Caraballo Luís Javier, de cédula de identidad Nº 17.022.421, quien previa juramentación expone: Yo soy distribuidor de agua potable, conozco de vista a Jesús y OMISSIS y vi que salían de la casa a eso de las 7:45 de la mañana. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted recuerda como iban vestida las personas que usted menciona? R: no logre identificar su ropa como tal. ¿Usted tiene algún conocimiento de los hechos que se ventilan a quien en juicio? R: los desconozco. Es todo. La defensa no interrogo al testigo. Es todo.
La declaración del testigo Velásquez Caraballo Luís Javier promovido por el Ministerio Público, resultó ser creíble, en cuanto a que vio el día que ocurrieron los hechos al ciudadano OMISSIS, a eso de las 7:45 de la mañana, cuando salía de la casa, lo cual concuerda con el dicho de los testigos Olivier León Miguel Yzacar , Miriam del Valle Rodríguez González, Edgar Rivas, Alfredo Rodríguez y Karen Del Valle Cedeño Rodríguez, quienes indicaron que el acusado salio aproximadamente a esa hora a trabajar. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado en los mismos.
La exposición de la Testigo, María Guzmán titular de la cédula de identidad Nº V.-5.873.121, oficio domestica, domicilio en el Lirio en la sexta Calle, previo juramentación de ley, expone: “Yo llegó al trabajo a las 07:00 de la mañana, OMISSIS no lo vi ese día porque yo estaba en la cocina. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted trabaja de qué y a dónde? R: en la previsora de oriente de doméstica. ¿Usted vio ese día a Jesús? R-si porque cuando yo llegué se estaba acabando de parar. ¿Usted no vio OMISSIS, pero no se enteró si salieron que sabe usted de eso? R- No se yo no lo vi. ¿A qué hora salio Jesús? R- Como a las 07:40 de la mañana. Es todo.” Al interrogatorio de la defensora Privada contestó: ¿Usted tiene conocimiento a qué hora comienzan a llegar los trabajadores? R- ellos llegan a las 07:00. 07:10 o 07:20 ¿Qué paso ese día que usted no pudo percatarse que Abran no llegó ese día? R. yo me fui directo para la cocina ¿OMISSIS trabaja en esa funeraria? R-si ¿Con respecto a una mancha en la camisa de Jesús que sabe usted? R. eso fue que se le había manchado en la escalera que la habían pintado. Es todo
La declaración de este deponente promovida por el Ministerio Público, resultó ser creíble, en cuanto a que al ciudadano OMISSIS, trabaja en la funeraria previsora de oriente, pero a pesar de que no vio OMISSIS, si vio a Jesús cuando se acababa de levantar, que salio como a las 7:40 de la mañana, lo cual concuerda con el dicho de los testigos Olivier León Miguel Yzacar , Miriam del Valle Rodríguez González, Edgar Rivas , Alfredo Rodríguez y Karen Del Valle Cedeño Rodríguez, quienes indican que Jesús salio a esa hora a trabar junto con OMISSIS. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado en los mismos.
La declaración del testigo, Jesús Miguel Olivier Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.011.007, oficio cobrador de funeraria de domiciliado, previo juramentación de ley, expone: el día 20 de julio me pare a trabajar haciendo contrato en la calle, empezamos a trabajar en copa cabana, para allá tenía 5 personas que me están trabajando ese día me faltaron dos personas, estábamos Karen, Mari luz y OMISSIS que me acompaña a mi a cobrar, ya tiene tiempo trabajando conmigo, las llevé a Guaca tenía que pasar a cobrar el contrato entonces cuando fuimos deje a la muchacha allá y me de tienen la policía yo estaba agarrando una uvas, venia la ambulancia después el policía se acerco hablar con la ambulancia y nos llevaron al comando y una señora me presto para llamar a mí mamá. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio respondió: ¿Jesús a aproximadamente a que hora saliste tu de tu sitio de trabajo? R: a las 07:40 de la mañana. ¿A qué hora te detienen los funcionarios en los uveros? R: como a las 08:30 a 09:00. ¿Podrías señalar al tribunal los trabajadores? R: Edgar Rivas, Maria y José, Karen Cedeño es vendedora Luís Velásquez el muchacho que lleva el agua a la casa ¿Entonces quiere decir que los cuidadnos Edgar Rivas Antonio Noriega, Karen Cedeño, y Maria del Valle Guzmán trabajan en la funeraria propiedad de tu padre? R: Si trabajan y también por turno ¿Miguel Olivier y Miriam son tus padres? R: si son los dueños de la funeraria. ¿Cuándo los funcionarios los detienen? R: al lado con pote recogiendo uva, yo me pare y estábamos fuera de la camioneta recogiendo uvas. ¿Ustedes ese día donde Iván a cobrar? R-en los uveros, guaca, pica de Evaristo ¿Ese día que lo detuvieron habían ido más allá? R: por la entrada principal por uva la playa recogía a las muchachas y nos íbamos para Carúpano ¿Quiere decir que ustedes no tienen necesidad de ir a puerto Martínez? R- No ¿Qué le manifiestan los funcionarios al detenerlo? R: Por sospechoso ¿Ninguna persona los señalo como autores de ese robo? R: no porque estábamos pegado en el carro ¿A qué distancia se encuentra la ambulancia R- Lejos. Es todo.” Al interrogatorio de la defensora Privada contesto: ¿Jesús Miguel tu estaba despierto cuando llega Abran al sitio de trabajo? R-como a las 07:10 me levantó mi mamá me estaba parando ¿A qué hora llega OMISSIS a la funeraria? R. como a las 07:25 a las 07:30 ¿Quiénes salen para guaca ese día? R- Mari luz, Karen OMISSIS y mi persona ¿Salen directo de la funeraria para guaca? R. si y después las pasaba buscando. ¿A qué hora llegan? R- Como a las 08:10 ¿Cuándo ustedes fueron detenido le encontraron algo? R-No todo estaba legal lo que tenia era mi carpeta de trabajo ¿Tú y tus compañeros consideran que son inocentes? R: claro yo no tengo necesidad de robar, soy bachiller. Es todo Se deja constancia que el Juez realizo Preguntas al testigo. ¿Ese día no habían comenzado a trabajar? R: No primero nos paramos agarrar las uvas para empezar a trabajar ¿El sector Puerto Martínez tú lo frecuentas? R: No. Es todo.
El testigo Jesús Miguel Olivier Rodríguez, promovida por la fiscalía, en su deposición, resultó coherente, preciso, y creíble, en cuanto a que el ciudadano OMISSIS trabaja como cobrador para la Funeraria previsora de Oriente, empresa donde labora. Así mismo fue conteste en señalar que el día en que fue detenido el adolescente OMISSIS, a éste lo vio llegar como a las 7:25 a 7:30 de la mañana y salio a trabajar en compañía de él a eso de las 7:40 de la mañana. Además indico que salio a trabajar con el acusado, Marylu y Karen Cedeño hasta la población de Guaca, que salieron directo hasta esa localidad, que llegaron aproximadamente a las 08:10 de la mañana a ese lugar y que fue detenido junto con el adolescente, cuando se encontraban recogiendo uvas en el sector de playa los uveros. De este testimonio podemos establecer que el ciudadano OMISSIS, en el momento que se cometían los hechos donde resultaron agraviados los ciudadanos Evangelista y Calixto Hernández, se encontraba en un espacio y tiempo diferente al narrado por las víctimas, por lo que resulta imposible que éste participará en la comisión del delito aquí debatido. De igual manera el testigo concierto con el dicho de los testigos Olivier León Miguel Yzacar, Miriam del Valle Rodríguez González, Edgar Rivas, Alfredo Rodríguez y Karen Cedeño. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado en los mismos.
La declaración del funcionario, Luís Beltrán Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.290.613, Oficial agregado de la Policía del Estado Sucre, previo juramentación de ley, expone: “Yo monto servicio en la estación policial las peonías, se recibió llamado vía telefónica donde en el sector de Puerto Martínez se había efectuado un atraco y se habían llevado un vehiculo, eso fue aproximadamente, a las 08:30 de la mañana, nos trasladamos al sitio en moto, el oficial feje Iván campos y mi persona, llegamos a la residencia en la plaza se encontraba la señora Evangelista Rojas, y otro acompañante le pregunté a qué hora aproximadamente había sido el atraco, me informó como a las 07:30 de la mañana, a ella le dio miedo salir de la casa a pedir ayuda, y procedió hacerle llamado vía telefónica a su hija que supuestamente reside en Guayacán de las Flores, después que llegó su hija fue que procedieron a informarles a las autoridades competentes, estando en el sitio llegó la ambulación de los bomberos y procedieron a practicar los primeros auxilios, mi compañero y yo decimos dar un patrullaje cerca de la zona y en el sector playa los uveros se encontraban dos cuidadnos parados cerca de una bronco negra de bajo de las matas de uvas, lo cual nos llamo la atención, porque son sitios que frecuentan parejitas, le dimos la voz de alto y le preguntamos de quien era el vehiculo y unos de ellos me informó que era el dueño del vehiculo, se les preguntó que hacían por allí, informándome que eran cobradores de una funeraria, le indicamos que se le iba hacer un cacheo, los mismos no pusieron resistencia, tenían las manos pegadas del vehiculo bronco, al momento que se les estaban haciendo la revisión corporal, se paro la ambulancia de los bomberos la señora Evangelista Rojas grita que ellos dos eran acompañante de los atracadores, de inmediato la ambulancia continua, posteriormente se presenta una comisión de la policía Municipal y nos informa que en el Sector los Molinos consiguieron el vehiculo Ford fiesta color verde abandonado, supuestamente el que le habían quitado a la ciudadana evangelista Rojas , en vista de que los muchachos fueron señalados y que el sitio no hay cobertura mi compañero se dirige a la estación policial las Peonías, para informarle del caso al supervisor Rodolfo Oropeza, posteriormente se presentó en el sitio el mismo indicando que por instrucciones de la superioridad, teníamos que trasladar a los dos ciudadanos al comando. Es todo.” Al Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿A qué hora recibió la llamada, cuando se les informo del robo? R: Aproximadamente a las 08:30 de la mañana ¿Cuándo usted llegó a la residencia y se entrevistó con las victimas, no se entrevisto con otras personas cerca? R: no ¿Las victimas lograron manifestar como llegaron los ladrones? R: no, me manifestó que solo llegaron cuatros sujetos con la excusas de que iban hacer unas compras ¿Usted los detienen en los uveros por qué los vieron sospechosos? R: Si, Por que allí siempre hay parejitas y no es común ver a dos sujetos juntos ¿Usted recuerda como andaban vestidos? R: Uno tenia un Jean y un suéter negro y el otro un jeans y un suéter amarillo ¿Usted noto si alguno tenia a una mancha en la franela? R: Si el de suéter amarillo tenia una mancha roja a la altura de la espalda, de que era esa mancha? R: Nosotros presumimos que es una mancha de sangre, el se quito la camisa y nos mostró y era una mancha vieja como de tiner. ¿Cuándo les informaron ustedes que habían recuperado el vehiculo todavía estaban ustedes con los detenidos? R- Si. La recuperación del Vehículo quien la hizo? R: la hizo la municipal. Al interrogatorio de la defensora Privada respondió: ¿A qué hora fue que le dijeron las victimas que fueron objetos de robo? R- Aproximadamente a las 07:30 de la mañana fueron objetos del robo ¿Qué día sucedieron esos hechos? R- No recuerdo el día ¿Cuando ustedes lo interceptaron a ellos le encontraron algún objeto irregular?. R- No se les encontró nada ni ha ellos ni en el vehículo ¿Cuándo ellos están allí que ustedes los detienen, ellos les dicen porque están allí? R: que eran cobradores de una funeraria y que estaban recogiendo uvas ¿Cuando ellos estaban en los uveros y usted dice que pasa la ambulancia con las victimas, que distancia había desde la ambulancia, a donde estaban el adulto y el menor retenidos? R: de 20 metros ¿Usted puede informar quienes iban en la ambulancia? R: La señora evangelista Rojas, que fue la que grito que ellos dos estaban con los atracadores ¿A qué hora los encontraron ustedes a ellos en los uveros? R: un aproximado a las 09:00 de la mañana ¿Estando ellos en los uveros es allí donde se presenta y dicen que encontraron el vehiculo, Cuánto tiempo trascurrió? R: como un aproximado de 5 minutos ¿Usted cree que a la distancia que se encontraba la ambulancia, hasta donde ustedes tenían retenidos a los muchachos la victima podría reconocer a los mismos? R: Creo que no por la distancia y porque los mismos se encontraban despalda en dirección con la ambulancia. Se deja constancia que el juez hizo pregunta ¿Me puede indicar como si la señora se encontraba a esa distancia y estaba dentro de la ambulancia, como se enteró que la víctima reconoció a los muchachos que se encontraban retenidos en ese momento?.R- Yo sabía que la señora venía en la ambulancia, por cuanto estuve en el procedimiento y grito que esos eran los muchachos por la ventana del conductor de esa unidad ¿En ese procedimiento la señora era la única víctima? R: No había otro, pero fue la señora que me dio los detalles. Es todo.
La deposición de este funcionario, fue clara, precisa y contundente, ya que fue uno de los agentes policiales que acudió al llamado de las víctimas, entrevistó a las mismas sobre el acontecimiento de los hechos y actuó en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente OMISSIS, el testigo fue categórico en señalar que observó a unos sujetos en el sector de los uveros, que le parecieron sospechosos, por ser una zona que solo frecuentan parejitas y que en atención a lo sucedido procedió abordar a los sujetos, quienes al momento de la presencia policial no opusieron resistencia, no encontrándose en su poder ni en el vehículo bronco que portaban ningún indicio de interés criminalistico, que los ciudadanos estaban vestidos, uno con un Jean y un suéter negro y el otro un jeans y un suéter amarillo, que al ser interrogados sobre lo que hacían le manifestaron que eran cobradores de una funeraria y que estaban recogiendo uvas. Señalo que el ciudadano de suéter amarillo tenía una mancha roja a la altura de la espalda, presumió que era una mancha de sangre, pero el sujeto se quito la camisa y al mostrársela constato que era una mancha vieja como de tiner. Que observó cuando la ambulancia llegó al sitio y como la víctima ciudadana Evangelista Rojas, señalo a los jóvenes como autores del hecho, procedió a notificar la novedad ante sus superiores, quienes le ordenaron que pasaran a los muchachos al comando, donde quedaron detenidos. Así mismo en cuanto al reconocimiento efectuado por la víctima Evangelista Rojas en su exposición el funcionario indico “al momento que se les estaban haciendo la revisión corporal, se paró la ambulancia de los bomberos la señora Evangelista Rojas grita que ellos dos eran acompañante de los atracadores” a preguntas de la defensa, manifestó ¿Usted cree que a la distancia que se encontraba la ambulancia, hasta donde ustedes tenían retenidos a los muchachos la víctima podría reconocer a los mismos? R: Creo que no por la distancia y porque los mismos se encontraban despalda en dirección con la ambulancia. Lo cual constituye un elemento determinante en la conjetura sostenida por este Juzgador, en cuanto a que la víctima se encontraba confundida y que la misma señaló al acusado por la vestimenta que portaba, la cual se puede decir que era del mismo tono o color a la que fijo la víctima al momento de los hechos. Ello lo podemos aseverar, por cuanto el funcionario comunicó que los sujetos se encontraban de espalda en relación a la víctima, lo cual impide que ésta pudiera tener posición para observar el rostro del acusado, además el funcionario añadió otro elemento, que es la distancia que existía entre víctima y el detenido, de la cual refirió que era de 20 metros, imposibilitando este particular las facultades de visibilidad que podía tener la agraviada en relación al acusado, en razón de la distancia que los separaba y por la deficiencia clara que debe tener la víctima de la vista, por la edad que ostenta, sesenta y cuatro (64) años. Igualmente manifestó que la víctima le indico que los sucesos ocurrieron a eso de las 07:30 de la mañana y que detuvieron a los jóvenes a eso de las 09:00 de la mañana. De la declaración de este testigo podemos establecer que la víctima Evangelista Rojas, se encontraba aturdida por los sucesos, que esa situación la llevo a la confusión de identificar al hoy acusado y que con toda seguridad lo hizo, por el atuendo amarillo que portaba el otro sujeto detenido en este procedimiento, tono o color que fijo en ese proceso cognoscitivo inherente al ser humano y que la llevo a relacionar al acusado OMISSIS, con los sucesos a los que fue sometida. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos cometidos.
La declaración del funcionario Iván Carlos Ramos Darías, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.457.484, Oficial de la Policía del Estado Sucre, previo juramentación de ley, expone: Ese día siendo aproximadamente las 08: 00 de la mañana fui comisionado por Rodolfo Oropeza, recibí una llamada telefónica que en el sector patilla cuatros sujetos armados se introdujeron en una residencia efectuando un robo, me ordenaron que me trasladara a verificar la información vía telefónica en compañía de mi compañero Luís Montilla, yo era el jefe de la comisión, baje hacia guaca y me metí por la pica de Evaristo y baje hacia la playa en el sector donde ocurrieron los hechos, en el trayecto no vi ningún vehiculo con las características que me dijeron se que era un ford fiesta, la placa no recuerdo, decían que había un carro negro dando vuelta, salimos como a las 08:00 de la mañana estaban dos ciudadanos en un vehiculo comiendo uva, le informamos del procedimiento, ellos nos manifestaron que eran cobradores de una funeraria, nos mostraron unos papeles, en eso venia la ambulancia y la señora, la víctima los reconoció como autores del hecho, por tal motivo quedaron detenidos, como no tenia cobertura, salí a notificar al comando y me dijeron que no había patrulla para trasladarlo y los traslade en la camioneta. Es todo.” Al Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿A qué hora más o menos llegaron al sitio? R- Como a las 08:00 de la mañana y llegue como a las 08:15 por el recorrido ¿Usted se encontraba a dónde? R: en la alcabala de las peonías ¿Con quién se traslado? – R: con el funcionario Luís Montilla ¿Cuándo llego al sitio de los hechos aproximadamente cuántas personas habían allí? R-como 08 a 10 personas, y adentro de la casa como tres o cuarto personas ¿Quién le manifestó que por allí se encontraba una camioneta negra? R. porque se vio pasar un vehiculo negro la camioneta había dado unas vueltas por la playa puerto Martínez ¿Cuando usted se fue al sitio fue porque lo mandaron? R- salimos a verificar el carro ese que nos dijeron ¿La ambulancia ya había llegado a la playa? R: la ambulancia llega al sitio cuando ya estábamos en la camioneta negra ¿Cuando usted vio la camioneta negra estaba andando? R: estaba estacionada bajo las matas de uvas. ¿Y quiénes se encontraban allí? R: habían dos ciudadanos en el vehiculo, y les dije que se bajaran que van a quedar detenidos, de igual forma llega una patrulla de la municipal y es cuando nos avisan que el carro había asido recuperado ¿Donde se encontraban los ciudadanos dentro o fuera de la camioneta? R- Dentro de la camioneta comiendo uva ¿Usted dicen que la ambulancia se paró como a 10 a 15 metros. ? R: si como a 15 metros por donde están los kioscos ¿Yo me acerqué a la ambulancia y era la misma señora y me manifestó que eran los mismos que se metieron adentro de la casa ¿ Esas personas que estaban en la casa, no identificaron a nadie? R- No medio tiempo ¿Usted señala que salió a buscar cobertura hacia donde se dirigió? R: más adelante a buscar cobertura y a los cuidadnos los dejé con el funcionario que andaba conmigo ¿Qué actitud le vio a la señora ?R- yo la vi segura de lo que estaba haciendo. ¿Usted se traslada con los cuidadnos en el mismo vehículo R- Si en el mismo vehículo. Es todo. Al interrogatorio de la defensora Privada respondió: ¿usted estaba presente en el momento de los hechos? R- No ¿A qué hora le dicen las víctimas que el hecho se cometió? R- ella dice que son como a las 7:30 de la mañana, y yo llego a las 08:15 a 08:20 ¿Cuándo ustedes están con el acusado y el otro compañero de trabajo en el sitio de los uveros en ese momento alguien se baja de la ambulancia? R: No yo me acerqué a la ambulancia la señora los señala y los dejó detenidos ¿Se menciona una mancha en la camisa? R- había un ciudadano con la camisa amarilla tenía una mancha pero la verdad no me percate si era sangre o pintura ¿En relación a esa camisa tenían raya? R no era una camisa amarilla y no tenía rayas ¿Ustedes tienen detenidos a estos muchachos a cuanto tiempo se presenta los motorizados ?R- primero llegó una terio, y después es que llegan dos funcionarios en moto ¿Cuándo usted esta allá en el lugar de los hechos y usted dice que vio una camioneta negra? R: solamente escuché que estaba andando por allí una camioneta negra dando vueltas. Se deja constancia que el juez hizo pregunta ¿Los testigos que usted menciona que tipo de carro le dijeron que era? R- una bronco negra ¿Cuándo usted encuentra el vehículo que distancia había más o menos, del lugar de los hechos? R: como un kilómetro aproximadamente ¿En qué dirección estaba el vehículo? R: el vehículo estaba de frente estacionado de la playa. Es todo.
La deposición de este funcionario, fue clara, ya que fue uno de los agentes policiales que acudió al llamado de las víctimas, entrevistó a las mismas sobre el acontecimiento de los hechos y actuó en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente OMISSIS, el testigo fue categórico en señalar que observó a unos sujetos en el sector de los uveros, que se encontraban en una camioneta bronco negra, que los abordó a eso de las 09:00am y le preguntó que hacían por allí, manifestándole los mismos que eran cobradores de una funeraria, y que estaban recogiendo uvas. Señaló a preguntas de la defensa que el sujeto que tenía la camisa amarilla tenía una mancha, pero no se percato si era sangre o pintura. Que observó cuando la ambulancia llegó al sitio y como la víctima ciudadana Evangelista Rojas, señaló a los jóvenes como autores del hecho, procedió a notificar la novedad ante sus superiores, quienes le ordenaron que pasaran a los muchachos al comando, donde quedaron detenidos. Así mismo en cuanto al reconocimiento efectuado por la víctima Evangelista Rojas a preguntas de la fiscalía, manifestó que la notó segura y que por eso procedieron a la detención de los ciudadanos. Igualmente, informó que la víctima no se bajo de la ambulancia y que la misma se encontraba a una distancia de 15 metros, ello lo respondió a preguntas de la defensa. La exposición de este funcionario coincide con lo narrado por su compañero Luís Montilla, en cuanto al medio por cual se enteran de los hechos, el cual fue por llamada telefónica, la forma como acudieron al lugar de los hechos, la hora en que la víctima le refirió que sucedieron los hechos, las 07:30 de la mañana, la ruta que siguieron para efectuar el recorrido policial, donde se detuvo al acusado y la hora en que se efectuó dicha detención, lo que le informaron los sujetos al momento de su detención, que estaban recogiendo uvas, que no se encontró ningún indicio de interés criminalísticos a los sujetos y al vehículo bronco donde andaban, como llegó la ambulancia, que la víctima Evangelista Rojas, se encontraba en ella, que la misma no se bajo del vehículo y del reconocimiento efectuado por la víctima Evangelista Rojas a los sujetos retenidos. Pero existen varias imprecisiones de éste testigo con respecto a declaración rendida por el otro funcionario Luís Montilla, en cuanto a la posición que tenía el acusado al momento de ser abordado en el sector los uveros, ya que su compañero Luís Montilla señala que los sujetos estaban fuera de la camioneta de bajo de las matas de uvas y en su versión éste funcionario dice que estaban dentro de la camioneta. Igualmente su compañero índico claramente que el joven que portaba la camisa amarilla tenía una mancha roja en la misma, que presumió que era sangre, pero éste se quitó la camisa y pudo constatar que era una mancha vieja de tiner, sin embargo éste funcionario no se percató de este por menor relevante, a pesar de estar junto a su compañero y ser el jefe de la comisión. De igual manera vio a la víctima Evangelista Rojas, pero no vio al señor Calixto Hernández, notó a la víctima Evangelista Rojas segura del reconocimiento efectuado a los sujetos como autores del hecho, indicando que la misma se encontraba a unos 15 metros de donde estaban retenidos los jóvenes, pero su compañero apreció lo contrario, indicando que no creía que la víctima reconociera a los sujetos, por cuanto se encontraban de espalda a la ambulancia y el vehículo ambulancia estaba distante del lugar donde tenían retenidos a los sujetos, a unos 20 metros. Además el funcionario a preguntas de la defensa contestó: ¿Cuándo usted esta allá en el lugar de los hechos y usted dice que vio una camioneta negra? R: solamente escuché que estaba andando por allí una camioneta negra dando vueltas y a preguntas de este Juzgador respondió ¿Los testigos que usted menciona que tipo de carro le dijeron que era? R- una bronco negra, por su parte el funcionario Luís Montilla a preguntas de la fiscal contestó: ¿Cuándo usted llegó a la residencia y se entrevistó con las víctimas, no se entrevistó con otras personas cerca? R: no. Entonces el funcionario Iván Ramos, solo escuchó como indica en la pregunta realizada por la defensa o se entrevistó con algún testigo según lo manifestado a este sentenciador, en cuanto al vehículo bronco negro que refiere, porque su compañero menciona que no se entrevistó con ningún otra persona en el lugar de los hechos. De estas incongruencias considera este Juzgador que la exposición del funcionario Luís Montilla, es más contundente, precisa y creíble, ya que indicó en su exposición detalladamente todo el procedimiento, siendo conteste con las declaraciones de las víctimas y de la testigo Ciorkis Hernández, quienes mencionaron que el señor Calixto Hernández iba en la ambulancia. Igualmente, fue conteste con la declaración de la testigo Ciorkis Hernández, cuando en su exposición indicó “me llamó la atención uno de ellos el que tenía la camisa amarilla, lo conozco porque le di clases que ya es mayor, cuando le pregunté a mi mamá nerviosa y me dijo que si que eran ellos, y extrañada de la persona que reconocí mi mamá repetía que si eran ellos, un funcionario policial le preguntaba que era la mancha de sangre que tenía en la franela”, y cuando a preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Usted recuerda que ropa llevaba ese muchacho que usted dice que le dio clase? R: Si una franela amarilla con un jeans, y el otro chico una camisa negra con una gorra de muchos colores y un Jean, él estaba muy nervioso, me llamó la atención porque tenía un vaso con uvas. Como podemos evidenciar de la declaración de esta testigo uno de los sujetos, el de la camisa amarilla tenía una mancha, la cual fue constatada por el funcionario y el acusado tenía un vaso con uvas, lo cual afirma lo dicho por el funcionario Luís Montilla, en cuanto a que estos se encontraban fuera del vehículo en las matas de uvas. También coincide la exposición del funcionario Luís Montilla con lo dicho por el testigo Jesús Miguel Oliver Rodríguez, quien manifestó a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿Cuándo los funcionarios los detienen? R: al lado con un pote recogiendo uvas, yo me paré y estábamos fuera de la camioneta recogiendo uvas ¿Ninguna persona los señaló como autores de ese robo? R: no porque estábamos pegado en el carro ¿A qué distancia se encuentra la ambulancia R- Lejos. Además el funcionario Iván Ramos, no estaba en capacidad de aseverar si la víctima estaba segura en su reconocimiento, ya que es algo propio e interior de ella, a tal punto que a preguntas efectuadas por este Juzgador la víctima respondió: ¿Usted puede decir si la persona que está aquí en sala es la misma que estaba en los hechos? R: estoy indecisa en eso, por no haberlo reconocido en el reconocimiento. Siendo así las cosas, concluye este Juzgador, que ante los particulares detallados el funcionario Iván Ramos durante el procedimiento estuvo distraído en relación a todo lo observado y efectuado por su compañero Luís Montilla. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos cometidos.
La deposición del testigo Pedro Marcelino Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V.-5.856.049, oficio obrero, previo juramentación de ley, expone: Estaba yo en casa de mi hija componiendo unos pescados, después de allí estaba cargando un material de una arena para hacer un trabajo de albañilería de un acera y un pisito dentro de la casa, cuando de repente que estoy batiendo el material pasó un carro a toda velocidad, que por poco me lleva, me llama mi esposa después para desayunar, a la media hora vuelvo con la carreta a buscar material, es cuando se para un carro negro y preguntan que si yo escuché tiros o heridos, le contesté que no escuché nada de eso, no se nada de eso volteé mi espalda y seguí trabajando cuando regreso de nuevo a buscar más material veo a la señora Evangelista fuera de su casa con las manos en la cabeza, corrí hacia ella y le procedí a limpiarles la sangre que tenía ella y el esposo. Es todo Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Señor Pedro a qué hora fue que paso el carro? R: temprano en la mañana. ¿Usted estaba solo? R: si ¿Usted vio las características de ese carro? R: el que paso primero fue un carro verde ¿Usted conoce de marcas de carro? R: no ¿Usted le hizo comentario a su esposa de lo del carro? R: si y me dijo que tuviera cuidado ¿A qué tiempo fue que pasó ese carro verde y después el negro? R: más o menos cálculo media hora ¿Usted sabe que marca era esa camioneta? R- No se que marca era esa camioneta ¿Usted vio a las personas que habían dentro de ese carro? R- No. ¿Qué tiempo ocurrió en que se para la camioneta negra y usted vio a la señora evangelista? R- como 25 a media hora ¿Cuando usted fue auxiliar a la señora evangelista? R: cuando la veo que viene con las manos en la cabeza ¿Usted no sabe si otras personas observaron los hechos? R: yo vi al señor Henry Hernández temprano y a las otras personas que no las conozco ¿Henry Hernández quien es? R- Es hijo del Señor Calixto ¿Cuántas personas habían allí en ese momento? R: No tengo idea ¿Cuando usted estaba allí auxiliando a las victimas habían llegado los funcionarios? R: No habían llegados todavía. Es todo. Al interrogatorio de la defensora Privada respondió: ¿Usted tuvo presente en el momento del robo de la señora Evangelista y el señor Calixto? R-No ¿Usted ve que llega un carro negro? R: primero pasó el carro verde y luego paso el negro ¿El carro verde es el carro de las víctimas? R: si del señor Calixto ¿Cuándo usted vio a esa camioneta negra se bajo alguna persona? R-No. ¿Con respecto al carro negro recuerda las placas? R: no recuerdo nada de eso Es todo.
El testigo Pedro Marcelino Rodríguez, quien fue admitido como una prueba nueva a solicitud del Ministerio Publico, en su deposición, resultó preciso, en cuanto a que observo pasar al vehículo ford fiesta de color verde que le robaron a las víctimas y vio a la señora Evangelista Rojas cuando venía con las manos en la cabeza lesionada, pero respecto a los demás acontecimientos fue muy vago en su exposición cuando indicó “es cuando se para un carro negro y preguntan que si yo escuché tiros o heridos, le contesté que no escuché nada de eso no se nada de eso volteé mi espalda y seguí trabajando” y cuando a preguntas de la fiscal respondió: ¿Usted vio las características de ese carro? R: el que pasó primero fue un carro verde ¿Usted conoce de marcas de carro? R: no ¿Usted le hizo comentario a su esposa de lo del carro? R: si y me dijo que tuviera cuidado ¿A qué tiempo fue que paso ese carro verde y después el negro? R: más o menos cálculo media hora ¿Usted sabe que marca era esa camioneta? R- No se que marca era esa camioneta ¿Usted vio a las personas que habían dentro de ese carro? R- No. Este testigo en relación del vehículo negro que menciona fue poco explícito y certero, ya que no sabe distinguir o identificar sobre las características de un vehículo, a tal punto que no señaló ni las características del carro verde, aún cuando es un vehículo que constantemente debe ver, por ser propiedad de sus vecinos, solo hace referencia de los vehículos por su color, señalándolos como carros, no suministrando el modelo de los vehículos que observó. Refirió que no sabía quien y cuantos sujetos abordaban el vehículo negro. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar los hechos que sufrieron las víctimas y los delitos cometidos.
La exposición del experto Cristhian Luís González Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.064.263, Funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Domiciliado en Playa Grande, Calle las mercedes casa numero 1, previo juramentación de ley, expone: “ Nosotros estábamos montando guardia, se presenta la policía y recibimos los procedimientos de la policía o de cualquier organismo que llegue, en este caso trajeron unas actuaciones de unos muchachos detenidos relacionados con un caso de robo que realizaron en una casa en la playa donde estaban dos personas mayores de edad, traían un carro donde presuntamente guardaron las cosas, ellos dicen que en el momento donde traían a la víctima, pasando por donde ocurrió el hecho, la policía tenía una persona detenida, y una de las víctimas manifestó que uno de los muchachos era autor del hecho, se recibe el procedimiento e hicimos lo que se tenía que hacer, fuimos a la casa donde se tenía que hacer las experticias, Es todo.” Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Al interrogatorio de la defensora Privada respondió: ¿Esos eran los carros que trasladaron las cosas robadas, los que señalaban las actuaciones? R: No esos eran los carros que presuntamente habían sacado los corotos de la casa, eso decía en las actuaciones. ¿Supo en si que vehículo se utilizó para cuando ocurrió el hecho? No, no estaba en el lugar. Es todo.
La deposición de este experto, permite establecer la existencia del procedimiento realizado por la policía del estado, por cuanto fue el funcionario que recibió el procedimiento, realizó inspección a los vehículo ford fiesta recuperado y a la bronco negra retenida en el procedimiento, así como inspección técnica al lugar de los hechos, ocurridos en el sector de Puerto Martínez, pero su actuación no puede comprometer la responsabilidad del acusado, ya que no presenció los hechos, y no tuvo conocimiento de las personas que perpetraron el hecho, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar la existencia del hecho, del vehículo Robado y del vehículo retenido en el procedimiento.
La exposición del experto, Oscar Antonio Cabrera Córdova, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.291.048, Funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Divino Niño, calle principal, casa Nº 03, previo juramentación de ley, expone: “Yo realice la inspección de experticia a los seriales de los dos vehículos, de dos vehículos que estaban relacionados a un robo y cuyo resultado fue que ambos vehículos tienen los seriales originales. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Nos podría decir con detalle a qué vehículo le realizó las experticias? R: Una bronco color negro y un Ford Fiesta de color verde. ¿Tiene conocimiento de por qué se le estaba realizando la experticia a esos vehículos? R: porque estaban relacionados con un robo, pero los detalles del caso no los manejo. ¿Los dos carros tenían sus seriales originales? R: si. Es todo.” Seguidamente se deja constancia que la defensora Privada no realizó preguntas.
La deposición de este experto, permite identificar los vehículos que resultaron retenidos en este procedimiento, los cuales en sus seriales de identificación no arrojaron ninguna anormalidad, pero su actuación no puede comprometer la responsabilidad del acusado, ya que no presenció los hechos, y no tuvo conocimiento de las personas que perpetraron el hecho, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar la existencia del vehículo robado y el retenido en este procedimiento.
La Exposición del acusado OMISSIS, venezolano, de 18 años de edad natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-11-1.995, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 28.554.890, hijo de Cruz Mercedes Rivas y Evaristo Rodríguez y domiciliado en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta (Barrio Sucre), Calle Ricaurte, casa s/n, por la entrada del Módulo Policial, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien una vez impuesto del precepto constitucional, de los derechos que lo asisten y de la acusación fiscal expone: La señora me está involucrando en un robo donde yo no estuve, cuando eso sucedió yo estaba en mi lugar de trabajo la previsora de oriente a las 7:20 y a las 7:40 salimos a llevar a una muchacha, y de ahí nos regresamos hacia la zona de la playa, nos paramos a recoger uvas y después empezábamos a trabajar, cuando estábamos recogiendo uvas llegaron una moto de policía y nos detuvieron y nos dijeron que habían robado a una señora en la playa de Puerto Martínez, y nos preguntaron que si fuimos nosotros contestamos que no, que estábamos trabajando y en ese momento llegó una ambulancia que traía a la señora que estaba lejos de nosotros, que habíamos sido nosotros y nosotros no fuimos, llegamos y nos paramos ahí, pero no fuimos nosotros, por eso tengo mis testigos que yo a esa señora no la robe, y de ahí nos trajeron para el comando y nos dejaron presos, pero yo no tengo nada que ver en eso, soy inocente. Es todo”. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿OMISSIS a qué hora lo detuvieron? Eran las 8:20 de la mañana. ¿Por dónde lo detuvieron? En la playa los uveros. ¿Con quién andaba usted? Con El hijo del señor con que trabajo Jesús Olivero. ¿A él lo detuvieron? Si. ¿Todavía está detenido? No. ¿Qué vehículo cargaban ustedes? Bronco, color negro. ¿Usted tiene conocimiento que ha ustedes lo detienen porque las víctimas al momento de colocar la denuncia manifestaron que habían sido cuatro personas armadas, que irrumpieron en su residencia, las cuales iban a bordo de una bronco negra y que luego también se llevaron su vehículo? No, un policía dijo que habían agarrado a los que robaron a la señora y eso era mentira, solo encontraron el carro, los policías nos decían para cuadrar y contestamos que no, no tenemos plata y somos inocentes de eso. ¿Usted conoce a las víctimas? No, ¿Usted conoce a los funcionarios que lo detuvieron? No, ¿Por qué cree usted que las víctimas lo señalan? No se. Es todo. Al interrogatorio de la Defensa privada manifestó: ¿tú dices que la ambulancia estaba lejos cuando la policía lo tenía ya retenido? Si. ¿Tú pudiste escuchar si alguien te señalaba a ti? No. ¿Cuando la ambulancia se detuvo se bajo alguien de esa ambulancia? Nadie se bajo ¿A ustedes no lo acercaron a la ambulancia? No, ¿Cuándo ustedes van hacia guaca fueron directo? Si. ¿A qué hora te detuvo la policía? Como a las 8:20 AM. Es todo. Seguidamente el juez interroga al acusado: ¿Usted antes había estado por esa zona realizando labores de cobranza? si, por los uveros, la pica. ¿Cuánto tiempo tienes laborando en la empresa? Contestó: Voy para dos años, ¿En el sector de puerto Martínez ustedes tienen clientes? No. ¿En el tiempo que tiene laborando en la empresa siempre te has dedicado en el área de la cobranza? Si. Es todo.
En cuanto a la declaración del acusado OMISSIS, es lógico que este negará su participación u autoría en el presente hecho, lo cual debe reconocerse como un medio de defensa, garantizándose el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado es el único declarante que tiene derecho a mentir, por lo que no está obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, lo que no puede perjudicarlo, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada en el debate, siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en práctica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia no resultó desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio, ya que las víctimas Evangelista Rojas y Calixto Hernández refieren que el hecho ocurrió en el Sector de Puerto Martínez, a las 07:30 de la mañana, lo cual fue corroborado por el dicho de los funcionarios policías actuantes en el procedimiento Luís Montilla e Iván Ramos, quienes fueron contestes con la declaración rendida por el acusado al momento de ser abordado por los mismos, respecto al motivo por el cual se encontraba ese día en el sector de playa los uveros, así como lo que hacían al momento de su detención. Los testigos Miguel Yzacar Oliver, Edgar Jesús Rivas, Alfredo José Noriega, Karen del Valle Cedeño, Luís Beltrán Montilla, Maria Guzmán, Miriam Rodríguez, Miguel Olivier Rodríguez armonizaron perfectamente con la versión aportada por el acusado, en cuanto a que él mismo se encontraba en un lugar y tiempo distinto cuando se cometían los hechos, en la funeraria la previsora de oriente, lugar donde trabaja el acusado, un poco más de las 07 de la mañana cuando ingresa y a las 07:40 de la mañana, cuando sale a trabajar. Incluso estas aseveraciones fueron corroboradas especialmente por los testimonio de los testigos Karen Cedeño, quien además de observar al acusado cuando llegó a su lugar de trabajo, estuvo junto a él, cuando se dirigían a la población de Guaca a laborar, junto con Jesús Miguel Olivier Rodríguez, señalando ambos que fueron directos a esa población y que llegaron aproximadamente a las 08:10. Jesús Miguel Olivier Rodríguez certifica el dicho del acusado en cuanto al motivo por cual se encontraban en el sector de playa los uveros y la actividad que realizaban en ese sector, que no era más que recoger uvas, para luego ponerse a laborar, lo cual concordó con el dicho de los funcionarios policiales en sus deposiciones.
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a los documentos, Inspecciones Técnicas Numero 314, 315, 316, reconocimiento y avaluó real, realizada a los vehículos ford fiesta verde y a la camioneta bronco negra, que fueron incorporados por su lectura los expertos comparecieron al debate y fueron sometidos al contradictorio, siendo valoradas sus deposiciones por este Juzgado, pero la experticia de reconocimiento 383, realizada al teléfono celular de marca nokia color negro y azul. El examen médico legal realizado a las víctimas ciudadanos Evaristo Rojas y Calixto Hernández y el Avaluó Prudencial realizado por el experto Luís Noriega, a cada una de los objetos indicados por las víctimas que fueron sustraídos de su residencia, que fueron incorporadas mediante su lectura al debate, se observa que fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.
Con la lectura de la experticia de reconocimiento 383, realizada al teléfono celular de marca nokia, color negro y azul, modelo 2690. El presente documento solo demuestra la existencia de un teléfono celular que en el juicio no resulto acreditado a quien pertenece. Por lo que este documento no aporta ninguna prueba de interés para este Tribunal.
El examen médico legal realizado a las víctimas ciudadanos Evangelista Rojas y Calixto Hernández, efectuado por el doctor Roberto Rodríguez, experto profesional, adscrito a la medicatura forense de esta ciudad, donde se indica que la señora Evangelista Rojas presentó una herida en el cuero cabelludo región occipital, saturada. Refiriendo dolor y limitación a la movilización del cuello. Con el tiempo de curación de 12 días. Calixto Hernández que presentó contusión escoriada en herida en nivel de pabellón, auricular izquierdo. Contusión equimotica en región glútea izquierda, con un tiempo de curación 12 días.
Con la lectura de este documento se demuestra las lesiones que sufrieron las víctimas cuando estaban siendo sometidas al robo. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar las lesiones sufridas por las víctimas y la existencia de la circunstancias de hecho de los tipos penales cometidos.
El avaluó prudencial realizada por el experto Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a cada una de los objetos indicados por las víctimas que fueron sustraídos de su residencia como un (1) reloj de dama de oro, un (1) reloj de dama de acero, siete (7) anillos de oro, una (1) cadena de plata, cuatro (4) zarcillos de plata, prendas de fantasía, cuatro (4) toallas cannon, Un sombrero, tres (03) bolsos, cuatro (4) camisas, doce (12) shorts de damas y caballeros, tres (03) carpas, un (1) koala de cuero, tres (03) botellas de licor 1800, tres (03) botellas de whysky Deward, un (01) equipo de sonido, un (01) DVD y una (01) planta de sonido. Valorados en un monto de sesenta mil novecientos diez bolívares (60.910bs). Este documento sirve para acreditar el valor de los objetos que le fueron sustraídos a las víctimas. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
La defensa expuso sus alegatos conclusivos y mantuvo que su defendido OMISSIS es inocente de los hechos por los cuales fue acusado. Esgrimiendo que los hechos lamentablemente ocurridos en la residencia de las víctimas perpetrados por cuatros ciudadanos, no tienen que ver su representado, causando esta situación un grave perjuicio a su moral y su vida. Su representado se declaró inocente desde el principio y en su declaración que hizo en el debate fue explicitó y sincero, a través de sus propias palabras, OMISSIS, no contradiciéndose en ningún momento, consigo mismo ni con las demás pruebas. Señala que mientras que se estaba ejecutando un hecho punible en contra de las víctimas, su representado y sus compañeros de trabajo estaban presente en la funeraria, en su trabajo, muy lejos pero muy lejos del lugar del suceso. Su representado llegó a las 07:20 a su lugar de trabajo preparándose y disponiéndose a comenzar su faena diaria y espero a que sus compañeros de trabajo Jesús Miguel y Karen Cedeño, estuvieran dispuestos para comenzar su jornada. Que una vez que estuvieron listo para comenzar partieron entre las 07:40 a 07:45 de la mañana de ese día lunes 30 de julio del 2012, lo cual fue corroborado por los ciudadanos Miguel Oliver Rivas, Alfredo Rodríguez, Miriam Rodríguez y Karen Cedeño y Jesús Oliver, quiénes en sus declaraciones ha viva voz expresaron que le constaba que OMISSIS de Jesús llegó a ese día a la funeraria la previsora a las 07:20 de la mañana y que de allí partieron a la población de Guaca fuera de esta ciudad de Carúpano, donde dejaron a su compañera de trabajo Karen de Vale Cedeño Y Mary Luz a las 08:10 de la mañana de ese mismo día, siendo contestes. Los ciudadanos OMISSIS y Jesús Miguel Oliver, una vez que dejan a sus compañeras de trabajo en Guaca, se regresan unos diez o 15 minutos después a playa los uveros y se estacionan a la orilla de la playa, recogiendo unas uvas, cuando son abordados por los funcionarios policiales, quienes manifiestan en forma contradictoria que su defendido y su compañero de trabajo estaban a distancia de la ambulancia. La única persona que pretende y los acusa es la señora Evangelista, ellos estaban a distancia y despalda y no les pudo ver la cara , la señora evangelista dice que presuntamente quienes la atacan tienen camisa amarilla y una camisa negra rayas verde, la ambulancia se retira y llegan unos funcionarios de la policía Municipal quien manifiestan que el vehiculo ford fiesta fue localizado en el sector los molinos en la ciudad de Carúpano totalmente vació y no lograron la aprehensión de los verdaderos ciudadanos que realizaron este hecho. Se le quiere involucrar al investigado aquí presente en los hechos cometido por otra persona porque se dice que vieron un carro negro en el sector donde viven las víctimas, yo pienso que fue una versión fabricada a propósito para hacer ver y justificar la detención de su representado en los hechos perpetrados. Los testigos traídos a sala por ejemplo Luís Montilla, nadie habló de camioneta negra, Iván Ramos dice hoy que le hablaron de una camioneta negra, pero no sabe quien fue , el señor Calixto dice que ellos venían a pie y la señora evangelista dice que no cargaban carro, entonces me llama la atención este procedimiento estoy convencida , me siento completamente segura, que los ciudadanos son inocentes, esto fue una confusión considero que son comentarios que no tienen peso para condenar a una persona inocente , cuando a mi defendido fue hallado en los uveros no se les consiguió ningún objeto irregular en el vehículo tampoco fue encontrado nada, es decir estaban limpios, considero que de la declaración de todos los testigos que han declarado en este tribunal incluyendo a las víctimas no hay elementos suficientes para considerar y valorar para mantener procesado y condenar a mi defendido, a la prueba anticipada de reconocimiento las victimas tuvieron suficiente tiempo para verlo bien la jueza les decía tómense su tiempo véanlo bien, no los reconocen. Y la señora evangelista en cuanto al reconocimiento de mi defendido en sala manifestó estar indecisa, por ello solicito a este tribunal que se declare la inocencia de su defendido.
De estas posiciones conclusivas este Juzgador comparte la alegada por la defensora del acusado OMISSIS, ello por las razones lógicas que me permito señalar: El Ministerio Público concluye que Evangelista Rojas, fue la persona que reconoció al acusado cuando se encontraba en compañía de un adulto y estaba haciendo revisado por unos funcionarios policiales a una distancia, más o menos cercana. Con respecto a esto y en contra posición de la fiscalía, quedó demostrado en el debate que la víctima no estaba en capacidad de reconocer al acusado, por cuanto resultó acreditado que estaba dentro de la ambulancia a una distancia de 15 a 20 metros con respecto a éste, ello fue corroborado con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Luís Montilla e Iván Ramos, por lo que la señora Evangelista Rojas a esa distancia, con el desgaste visual propio de su edad, sesenta y cuatro (64) años, no podía distinguir al acusado. Además el acusado estaba de espalda en posición con la ambulancia, según lo manifestado por el funcionario policial Luís Montilla por lo que no le pudo ver el rostro, simplemente los señalo por la vestimenta que portaban. La vindicta pública indica que la víctima señor Calixto Hernández también manifestó aquí en sala que por las adyacencias de su residencia se encontraba rondando una camioneta negra bronco, que era el mismo vehículo donde ese desplazaba el acusado OMISSIS junto con el ciudadano Jesús. Que el acusado fue detenido en el sector los uveros a bordo de una bronco color negro. Que la declaración del ciudadano Pedro Rodríguez, el cual observó cuando pasaba por su lado el vehículo de las víctimas, así como además señaló al pesar de haber manifestado en sala que no tenía conocimiento de marca de vehículo que por le sector se encontraba una camioneta negra, el cual había pasado momentos después del vehículo Ford fiesta pertenecientes a las víctimas versión esta que fue corroborado por el funcionario Ramos que señaló al momento de presentarse a la casa de las víctimas que hicieron conocimiento de esa camioneta negra y a la cual ellos salieron en su búsqueda, y la única camioneta negra que consiguieron es la que encontraron con el acusado que esta aquí en sala. Al respecto de estos particulares la víctima Calixto Hernández en su exposición no mencionó nada al respecto solo manifestó en su declaración “cuatro individuos andaban rondando la casa” y a preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Cuántos sujetos lo atracaron a ustedes? R: cuatro. ¿Usted llegó a observar si ellos andaban en algún vehículo? R: no. Al interrogatorio de la defensa respondió: ¿Usted escuchó cuando el vehículo que le fue robado arranco? R: si ¿Usted escuchó otro vehículo arrancar a parte de su carro? R: No, todo fue en mi carro. De tal manera que esta aseveración solo fue un rumor en el debate, no resultó demostrado, ya que el funcionario Iván Ramos, quien menciona en su deposición que cuando acudió al lugar del suceso escuchó cuando decían que por el sector estaba rondando una camioneta bronco negra, pero no identificó a las personas que supuestamente hicieron el comentario, lo cual es corroborado cuando a preguntas de la defensa contestó: ¿Cuándo usted esta allá en el lugar de los hechos y usted dice que vio una camioneta negra? R: solamente escuché que estaba andando por allí una camioneta negra dando vueltas. Pero a preguntas de este Juzgador respondió ¿Los testigos que usted menciona que tipo de carro le dijeron que era? R- una bronco negra. Por lo que no existe certeza si el funcionario escuchó o se le indicó por parte de los ciudadanos presentes en el sector de los hechos, más aun cuando el funcionario Luís Montilla no menciona nada al respecto. El testigo Pedro Rodríguez, quien fue muy vago en su exposición cuando indicó “es cuando se para un carro negro y preguntan que si yo escuché tiros o heridos, le contesté que no escuché nada de eso no se nada de eso volteé mi espalda y seguí trabajando”. A preguntas de la fiscal respondió: ¿Usted vio las características de ese carro? R: el que pasó primero fue un carro verde ¿Usted conoce de marcas de carro? R: no ¿Usted le hizo comentario a su esposa de lo del carro? R: si y me dijo que tuviera cuidado ¿A qué tiempo fue que paso ese carro verde y después el negro? R: más o menos cálculo media hora ¿Usted sabe que marca era esa camioneta? R- No se que marca era esa camioneta ¿Usted vio a las personas que habían dentro de ese carro? R- No. Como podemos ver este testigo solo indica que vio un carro negro, el testigo fue claro no sabe cual es modelo del vehículo que observó, por lo que por haber visto un carro negro, no quiere decir que ese vehículo sea el mismo donde se trasladaba el acusado. Lo que si quedo demostrado con todo el cúmulo probatorio, es que el acusado salió a laborar en el vehículo bronco negra retenido en el procedimiento, siendo corroborado ello con las exposiciones de los testigos Miguel Yzacar Oliver, Edgar Jesús Rivas, Alfredo José Noriega, Karen del Valle Cedeño, Maria Guzmán, Miriam Rodríguez, Velásquez Caraballo Luís Javier, Miguel Olivier Rodríguez. Así mismo fue demostrado en el debate que el acusado OMISSIS del Jesús Rodríguez, fue detenido junto a su compañero de trabajo en sector de playa los uveros, con el vehículo bronco negra, cuando estaban recogiendo uvas, aseveraciones informadas por el acusado y corroboradas por los testigos Luís Montilla, Iván Ramos y Jesús Miguel Olivier Rodríguez. De las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes indican que el acusado no opuso resistencia cuando fue abordado y del particular que éste se encontraba recogiendo uvas, al respecto la testigo Ciorkis Hernández menciono a preguntas del Ministerio Público: ¿Usted recuerda que ropa llevaba ese muchacho que usted dice que le dio clase? R: Si una franela amarilla con un jeans, y el otro chico una camisa negra con una gorra de muchos colores y un Jean él estaba muy nervioso, me llamó la atención por que tenía un vaso con uvas. Por lo que de allí no resulta lógico que un delincuente que acaba de cometer un delito, se quedé cerca del lugar de los hechos recogiendo uvas a plena luz del día y mucho menos si en su detención y en el vehículo que andaba no se encontró ninguno de los objetos robados. El Ministerio Público indica que al observar la inspección realizada por le funcionario Luís Noriega, el cual fue el evaluado de las cosas que fueron sustraídas a la víctimas y conociendo el tamaño y el espacio de un vehículo ford fiesta es bastante difícil, por no decir imposible que entraran en dicho vehículo todos los objetos robados, más todas las personas que fueron mencionadas. En respuesta de esta interrogante, podemos observar que la experticia realizada por experto Luís Noriega, es un avaluó prudencial, es decir es una actuación que realiza el experto basado en el dicho de las víctimas, por cuanto no se recuperó ninguno de los bienes robados. En este documento se plasmo la cantidad de objetos que indicaron las víctimas que le fueron robados entre ellos: un (1) reloj de dama de oro, un (1) reloj de dama de acero, siete (7) anillos de oro, una (1) cadena de plata, cuatro (4) zarcillos de plata, prendas de fantasía, cuatro (4) toallas cannon, Un sombrero, tres (03) bolsos, cuatro (4) camisas, doce (12) shorts de damas y caballeros, tres (03) carpas, un (1) koala de cuero, tres (03) botellas de licor 1800, tres (03) botellas de whysky Deward, un (01) equipo de sonido, un (01) DVD y una (01) planta de sonido. Valorados en un monto de sesenta mil novecientos diez bolívares (60.910bs). Al analizar la cantidad y la conformación de los objetos indicados en la experticia, considero que todos entraban perfectamente en el vehículo, incluso con sus acompañantes y esta conjetura la hago por dos razones, por las características del vehículo, el cual es año 2009, un modelo relativamente nuevo, que tiene una maleta o espacio destinado para colocar objetos y por los espacios disponibles que podían utilizar los autores del hecho una vez que ingresaran al vehículo, además los antisociales contaron con tiempo suficientes para acomodar los objetos en el vehículo y por lo que expusieron las víctimas cuando Calixto Hernández a preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Cuántos sujetos lo atracaron a ustedes? R: cuatro. ¿Usted llegó a observar si ellos andaban en algún vehículo? R: no. Al interrogatorio de la defensa respondió: ¿Usted escuchó cuando el vehículo que le fue robado arranco? R: si ¿Usted escuchó otro vehículo arrancar a parte de su carro? R: No, todo fue en mi carro. Así mismo la señora Evangelista Rojas en su exposición manifestó “a mi me llevaron al cuarto, me amarraron me decía que le diera el dinero, las prendas, que a ellos le habían dicho que nosotros teníamos dinero y prenda, entonces agarraron registraron y sacaron la bolsa de ropa, sacaron el dvd, las plantas, sacaron todo lo que se podían llevar, en la sala dejaron el tv de mi cuarto con una maleta de ropa, nos encerraron por dentro y nos dijeron que un conocido le había dicho todo lo que iban hacer, que ya estábamos pillados, que no dijéramos nada porque iban a matar a cualquiera de nosotros, pidieron las llaves del carro y metieron todo, me dijeron donde me iban a dejar el carro” . De las declaraciones de las víctimas se puede asegurar que los sujetos activos ya estaban en cuenta de lo que iban a buscar y en que se lo iban a llevar, en sus exposiciones son claros, los delincuentes se llevaron los objetos en su carro, al punto que dejaron un televisor y una maleta, tal cual como lo señala la señora Evangelista, porque no entraban en el vehículo. La fiscalía solicitó que los testimonios de Edgar Rivas Adolfo Noriega, Karen Cedeño, Maria del Valle Guzmán no se deben tomar en cuentas, debido a que en esta sala quedo plenamente demostrados que todos ellos dependen económicamente de la empresa pertenecientes a los padres del imputado adulto en esta causa y en la cual también labora el acusado en esta sala. Igualmente, solicitó que no se tome en consideración las testimoniales de Miriam Rodríguez y Miguel Oliver, ya que son los dueños de la empresa, padres del adulto y jefes del acusado de la presenté causa y por además por coincidir todas estas declaraciones de que el acusado presente en sala y el hijo de los dueños salieron a las 07:40.
Esta solicitud formulada por el Ministerio Público no es procedente y ello porque la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto, una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada. El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia. La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba. Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada. Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no pueden prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración. Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente “que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada. Por tanto, en el Derecho Procesal Penal venezolano actual, no existe un sistema de prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (sistema legal o tarifado).
Por lo que siendo así las cosas este Juzgador apreció y valoró los testimonios de los ciudadanos Miguel Yzacar Oliver, Edgar Jesús Rivas, Alfredo José Noriega, Karen del Valle Cedeño, Maria Guzmán, Miriam Rodríguez, por considerarlas precisas, creíbles y concurrentes en sus testimonios, armonizando con los detalles aportados por el acusado en su declaración, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en la que se ubicaba éste cuando ocurrían los hechos. Contribuyendo estas deposiciones al ser adminicularlas con los otros medios de pruebas valorados en el proceso, como la declaración del ciudadano Velásquez Caraballo Luís Javier, que vio al acusado cuando salía de su trabajo, las deposiciones de los funcionarios policiales Luís Montilla e Iván Ramos, quienes indicaron las circunstancias en modo, tiempo y lugar de la detención del acusado y la forma como las víctimas señalaron OMISSIS del Jesús Rodríguez como uno de los responsables del hecho, en especial la señora Evangelista Rojas, quien simplemente lo señalo por la vestimenta que portaban los ciudadanos que tenia retenido la policía cerca del lugar de los hechos. Todo este análisis del repertorio probatorio llevo a la plena convicción de este Juez que el sindicado de la causa no es autor ni participe de los hechos.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 30 de julio de 2012, a eso de las 07:30 de la mañana, las víctimas Evangelista Rojas y Calixto Rojas, fueron atacados en su residencia ubicada en el sector de Puerto Martínez, Municipio Bermúdez, por cuatro sujetos, quienes los golpearon, robándole varias pertenencias, mercancías y su vehículo Ford Fiesta de color verde. Así mismo quedó demostrado que el adolescente OMISSIS, fue detenido por funcionarios de la policía del Estado, en el sector de playa los uveros con su compañero, cuando estaban recogiendo uvas. Igualmente, resultó acreditado que el acusado para el momento que se perpetraba el suceso, se encontraba en un espacio y tiempo diferente al narrado por las víctimas, en su lugar de trabajo la funeraria previsora de oriente, ingresando un poco más de las 07 de la mañana y retirándose a laborar aproximadamente a las 07:40 de la mañana. No resultando acreditada la responsabilidad penal del adolescente para el momento de los hechos, con las pruebas examinadas.
En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado OMISSIS, no resultó documentada, ya que no existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
El hecho que ha quedado demostrado es subsumible en los tipos penales previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos, que tipifica el delito de robo de vehículo que establece:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Los hechos encuadran perfectamente en las normas penales descritas por cuanto se configuraron sus elementos como son: Una acción de apoderamiento de un vehículo ajeno. Dicho apoderamiento se realizó sin consentimiento de la persona y existió el ánimo de dominio por parte del sujeto activo. El hecho se cometió por más de una persona. Infiriéndose amenazas a la vida de los ciudadanos Evangelista Rojas y Calixto Hernández, quienes fueron sometidos y amordazados en su residencia mientras los autores materializaban el delito.
Los hechos demostrados también son subsumible en los tipos penales previsto en el artículo 413 y 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que tipifica los delitos de lesiones personales genéricas y robo agravado, los cuales establecen:
Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Los hechos encuadran perfectamente en las normas penales descritas por cuanto se configuraron sus elementos como son: Una acción de apoderamiento de unos bienes ajenos. Dicho apoderamiento se realizó sin consentimiento de la persona y existió el ánimo de dominio por parte del sujeto activo. El hecho se cometió por más de una persona. Infiriéndose amenazas a la vida y propinándoles lesiones a los ciudadanos Evangelista Rojas y Calixto Hernández, quienes fueron sometidos y amordazados en su residencia mientras los autores materializaban el delito.
Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los Ciudadanos EVANGELISTA ROJAS Y CALIXTO HERNÁNDEZ y no existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado OMISSIS, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “d”, por estar probado que el adolescente no participo en el hecho y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado OMISSIS, venezolano, de 18 años de edad natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-11-1.995, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 28.554.890, hijo de Cruz Mercedes Rivas y Evaristo Rodríguez y domiciliado en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta (Barrio Sucre), Calle Ricaurte, casa s/n, por la entrada del Modulo Policial, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y LESIONES PERSONALES GERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los Ciudadanos EVANGELISTA ROJAS Y CALIXTO HERNÁNDEZ, todo de conformidad con el contenido de los artículos 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida coerción personal que pese en contra del ciudadano absuelto. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado el escrito recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el presente recurso fue interpuesto de manera confusa; por un lado fundamentado, en el artículo 447, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Derogado, incluso para la fecha cuando se interpuso el recurso; norma esta que bajo su vigencia estaba destinada para fundamentar la Apelación de Autos y no de Sentencias Definitivas. Por otro lado fundamenta el Recurso en los artículos 443 y 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala de manera expresa en cual de los dos supuestos contenidos en el precitado numeral 5, fundamenta su Recurso.
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; es evidente, que la referida norma contiene dos supuestos; por una parte se refiere a la falta de aplicación de la ley; y por la otra, por aplicación indebida. Como bien se puede observar del escrito recursivo, la impugnante solo refiere que la decisión recurrida violenta lo establecido en el artículo 346, numerales 3 y 4 ejusdem, ya que considera que el Tribunal de Instancia no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados, ajustados a derecho.
De manera, que si consideraba que existía violación de la ley por inobservancia, debió señalar de manera expresa cuál fue la ley que no aplicó el A Quo; o si por el contrario, consideraba que había error en su aplicación, era su deber de manera impretermitible señalar cuál ley aplicó erróneamente el Juzgador; y de qué modo impugna la decisión; pues, como bien se observa del escrito recursivo, el impugnante solo se limitó a cuestionar los medios de pruebas de la Vindicta Pública señalando que la valoración de ellas fue contradictoria.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada que el escrito recursivo, devela carencia de fundamentación legal, ya que solo señala en el mismo de manera genérica, varias circunstancias, para sustentar su impugnación. Principalmente cuestiona la valoración de los testigos, al señalar que el A Quo se contradice cuando valoró el testimonio de las víctimas ciudadanos Calixto Hernández y Evangelista Rojas; ya que por un lado afirmó que los mismos resultaron coherentes, precisos y creíbles en su deposición y que además el Tribunal apreció de manera convincente al ciudadano Calixto Hernández; pero que luego manifestó que al interrogarlo observó limitaciones en sus sentidos auditivos y visuales como consecuencia de la edad que presenta (80 años) y que no estaba apto para fijar rostro alguno, aduciendo también la apelante que las afirmaciones del Juez no están adaptadas a la realidad ya que no es especialista para determinar si el ciudadano Calixto Hernández estaba apto para fijar rostro alguno; así mismo, que la contradicción del A Quo estaba dada en que apreció de manera categórica a la ciudadana Evangelista Rojas; pero que al mismo tiempo afirmó que dicha ciudadana reconoció al acusado desde la ambulancia donde iba, solo por ser la persona que estaba sometida al proceso, considerando ella, que esta ciudadana señaló a los autores del hecho no solo por su vestimenta sino por sus característica físicas.
Así mismo, narra la recurrente que igualmente se contradice el A Quo al valorar el testimonio del funcionario policial, Luís Beltrán Montilla, cuando señala que su declaración fue clara, precisa y contundente, ya que fue uno de los agentes policiales que acudió al llamado de las víctimas y las entrevistó y actuó en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente OMISSIS y que observó cuando la ambulancia llegó al sitio y como la víctima ciudadana Evangelista Rojas señaló a los jóvenes como autores del hecho; y que por otra parte señala el Juez de Juicio que ello constituye un elemento determinante en la conjetura sostenida por el Juzgador en cuanto a que la víctima se encontraba confundida y que la misma señaló al acusado por su vestimenta que portaba.
Igualmente, añade la impugnante que con relación a la declaración del funcionario policial Iván Carlos Ramos Darías, el A Quo consideró que su declaración fue clara, ya que fue uno de los funcionarios que acudió al llamado de las víctimas y las entrevistó y actuó en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente OMISSIS; así como también que fue categórico al señalar que observó a unos sujetos en el sector los uveros que se encontraban en una camioneta bronco negra, que observó cuando la ambulancia llegó al sitio y como la víctima Evangelista Rojas a quien la notó segura señaló a los jóvenes como autores del hecho; sin embargo a posteriori el Juzgador de Instancia la valoró y estimó como prueba fehaciente solo para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los hechos cometidos sin tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios policiales respecto a que fue la propia víctima quien reconoció a las dos personas que tenían los funcionarios policiales retenidas.
Por otra parte, añade la recurrente, con relación al testimonio de los ciudadanos: Carlos del Valle Rodríguez Lozada, María Del Valle Guzmán, Karen Del Valle Cedeño Rodríguez, Luís Javier Velásquez Caraballo, Alfredo José Noriega Rodríguez, Edgar Jesús Rivas y el imputado adulto Jesús Miguel Oliver Rodríguez, que éstos no debieron ser valorados por el Juez, ya que se desprendió en el transcurso del Juicio, que todos ellos tienen interés en la resulta del debate, ya que laboran en la Funeraria La Previsora donde trabaja el acusado y el hijo del dueño de dicha Funeraria, que fue el otro ciudadano que resultó aprehendido junto con el adolescente.
Señala además, que de igual forma le concedió pleno valor probatorio a los testigos promovidos por la Defensa, ciudadanos: Miguel Oliver León y Mirian Del Valle Rodríguez González, quienes son los dueños de la Funeraria donde labora el acusado y son los padres del ciudadano Jesús Miguel Oliver Rodríguez (imputado adulto) y que con estas pruebas determinó que quedó demostrada la inocencia del acusado; para luego concluir, señalando que el A Quo no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados, ajustados a derecho, y que la sentencia violenta lo establecido en el artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de la sentencia.
A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Sentencia Definitiva, citando en primer lugar el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición que rige para los recursos en general y luego el artículo 444 y 445 ejusdem, que rigen de manera específica para la apelación de Sentencias Definitivas; que prevén:
Artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)
Artículo 444: “El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 445: “El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó,….
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”. (Resaltado Nuestro)
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citados.
En este Sentido, es evidente, que los hechos que denuncia la recurrente, como vicios en los cuales incurrió el A Quo, no encuadran en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que alegó para fundamentar el recurso de apelación, como la “Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Por lo que observa esta Instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para la apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así la recurrente, con uno de los requerimientos del artículo 445, Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva; es decir su debida fundamentación.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión…
…los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro)
El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva.
De manera que el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, carece de la respectiva fundamentación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dio una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto POR INFUNDADO; Y ASÍ SE DECIDE.
REVISIÓN DE OFICIO
No obstante lo anterior, y por cuanto se observa que la recurrente cuestiona la valoración de las pruebas por el A Quo, lo cual atañe a la Motivación de la Sentencia, debe este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión recurrida de fecha 21 de Diciembre de 2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró ABSUELTO al Adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA ROJAS y CALIXTO HERNÁNDEZ, con el fin de determinar si dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, bien por falta de ésta, por ilogicidad o por contradicción, considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia de orden público, vicio éste que viola garantías constitucionales entre las que se encuentran la tutela judicial efectiva, y el debido proceso consagradas en el artículo 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se precisa lo siguiente:
Una vez analizada la decisión recurrida, cabe acotar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del juez o jueza. (Resaltado nuestro).
En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del o los acusados o acusadas, previo la subsunción de los hechos probados, en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica, determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecúan a la calificación jurídica establecida.
En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:
…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…
Ahora bien, de la revisión del Fallo Impugnado se puede constatar que el A Quo en el acápite que forma parte de la estructura de la Sentencia impugnada, y que denominó: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN, reproduce en su totalidad el contenido de las deposiciones de los testigos incluyendo la de las víctimas y la de los funcionarios Policiales que actuaron durante la fase de investigación; y la de los expertos evacuados durante el debate, señalando de manera individual a cuáles de las circunstancia narradas por ellos le dio valor probatorio y a cuáles no; pero no los concatenó ni los comparó a unos con otros en su totalidad sino de manera parcial, como por ejemplo en el caso de los testigos ofrecidos por la defensa, ciudadanos Olivier León Miguel Yzacar y Miriam del Valle Rodríguez González, patronos del acusado de autos, a quienes consideró como pruebas fehacientes para demostrar la inocencia del acusado y las concatenó con el testimonio de los ciudadanos: Edgar Rivas, Alfredo Rodríguez, Karen del valle Cedeño Rodríguez, Velásquez Caraballo Luís Javier, María Guzmán, Jesús Miguel Olivier Rodríguez, quienes eran compañeros de trabajo del acusado de autos, señalando respecto a éstos que armonizaban con los testigos supra mencionados y a quienes también les dio valor probatorio para de igual manera demostrar la inocencia del acusado, pero no los comparó con el resto de los medios probatorios.
Del mismo modo, señaló respecto a los funcionarios policiales Luís Beltrán Montilla e Iván Carlos Ramos Darías, a quienes de una manera inverosímil les dio valor probatorio solo para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos, cuando estos funcionarios no estuvieron presente durante la ocurrencia de los hechos, sino como lo afirma el propio Juez de juicio fueron los que atendieron al llamado de las víctimas una vez que ocurrieron los hechos y fueron quienes aprehendieron al acusado junto con otro ciudadano adulto y estuvieron presentes cuando la víctima Evangelista Rojas reconoció a los aprehendidos entre los que se encontraba el adolescente acusado de auto, como dos de los cuatro sujetos que participaron en la perpetración de los hechos que dieron lugar al presente proceso.
Así también se observa que respecto al testigo Pedro Marcelino Rodríguez, la valoración que hace el A Quo es incoherente; pues a pesar de que este afirmó durante el debate que vio cuando pasó un carro a toda velocidad que casi se lo lleva ya que se encontraba cargando un material para hacer un trabajo de albañilería y que media hora después un carro negro le preguntó si había oído unos tiros o heridos y vio a la señora evangelista con las manos en la cabeza, corrió hacia ella y le limpió la sangre que tenia ella y su esposo; sin embargo el Juzgador de instancia lo valora y lo estima pertinente como prueba fehaciente “solo para demostrar los hechos que sufrieron las víctimas y los delitos cometidos”, pero de la misma manera afirmó que éste no pudo identificar las características del carro verde que es un vehículo que constantemente debe ver por ser propiedad de sus vecinos.
Igualmente se pudo constatar que respecto a la valoración de los expertos no los concatenó con las respectivas experticias que éstos practicaron; y guardó silencio respecto a la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, cuando el mismo juzgador señala que valoró al experto Cristián Luís González Vargas, por cuanto fue quien recibió el procedimiento, realizó la inspección al vehículo Fiesta recuperado y a la Bronco negra, y practicó la Inspección Técnica al lugar de los hechos; señalando respecto a éste que “su actuación no puede comprometer la responsabilidad del acusado, ya que no presenció los hechos”, para luego señalar de manera paradójica que lo estima pertinente y como prueba fehaciente, “solo para demostrar la existencia del hecho”, del vehículo robado y el retenido en el procedimiento; haciendo lo propio respecto al experto Oscar Antonio Cabrera Córdova, a quien de manera individual valoró y también estimó pertinente y como prueba fehaciente, solo para demostrar la existencia del vehículo robado y el retenido en el procedimiento.
Cabe destacar igualmente que el A Quo no relacionó ni confrontó las deposiciones de las Víctimas ciudadanos: Evangelista Rojas y Calixto Hernández con ninguno de los otros medios de prueba, ni siquiera con la de los funcionarios policiales Luís Beltrán Montilla e Iván Carlos Ramos Darías, quienes estuvieron presentes al momento cuando la ciudadana Evangelista Rojas, reconoció al acusado y al adulto, como dos de las cuatro personas que actuaron en la comisión de los hechos, lo cual era indispensable para poder comprobar o descartar si efectivamente el acusado fue una de las cuatro personas que actuaron en la perpetración del delito por el cual se le acusó y llevar a la convicción de las partes el fundamento de su decisión de absolución del adolescente OMISSIS.
Así también, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece de la explicación sucinta de los medios de pruebas, para poder establecer los hechos que se dan probados y el derecho aplicable, pues no realizó el A Quo la comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado una con otras, con la clara determinación de los hechos que según su criterio no se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba; en fin, no los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para no acreditar la responsabilidad del acusado.
Tampoco contiene la decisión impugnada los fundamentos de hecho y de derecho; considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, coherente, racional, claro y entendible en cuanto a la no acreditación de los hechos y a no culpabilidad del acusado, que de manera clara haga entender la razón jurídica por la cual el juzgador acoge el criterio final, como fue en este caso, una Sentencia Absolutoria.
Al respecto resalta este Tribunal de Alzada que el A Quo en el Acápite que denominó: “HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, no identifica a cada hecho que allí señala como probado con los medios de pruebas que sirvieron para el sustento de los mismos, ya que solo señala de manera genérica lo siguiente:
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 30 de julio de 2012, a eso de las 07:30 de la mañana, las víctimas Evangelista Rojas y Calixto Rojas, fueron atacados en su residencia ubicada en el sector de Puerto Martínez, Municipio Bermúdez, por cuatro sujetos, quienes los golpearon, robándole varias pertenencias, mercancías y su vehículo Ford Fiesta de color verde. Así mismo quedó demostrado que el adolescente OMISSIS, fue detenido por funcionarios de la policía del Estado, en el sector de playa los uveros con su compañero, cuando estaban recogiendo uvas. Igualmente, resultó acreditado que el acusado para el momento que se perpetraba el suceso, se encontraba en un espacio y tiempo diferente al narrado por las víctimas, en su lugar de trabajo la funeraria previsora de oriente, ingresando un poco más de las 07 de la mañana y retirándose a laborar aproximadamente a las 07:40 de la mañana. No resultando acreditada la responsabilidad penal del adolescente para el momento de los hechos, con las pruebas examinadas.
En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado OMISSIS, no resultó documentada, ya que no existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
Así mismo señala que “El hecho que ha quedado demostrado es subsumible en los tipos penales previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el hurto (sic) y Robo de Vehículo (sic) Automotor(sic), vigente para el momento de los hechos, que tipifica el delito de robo de vehículo…”; sin embargo tampoco indicó que hecho se subsume en los artículos citados supra, ni con cuales pruebas quedó demostrado ese hecho.
Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.
Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este tribunal colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.
Al respecto, es propicia la ocasión para citar la Sentencia N° 212 de la Sala de Casación Penal de fecha 30/06/2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastida, la cual hace referencia al artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y cuyo contenido hoy reproduce Código Orgánico Procesal Penal vigente en el artículo 346, al prever:
….Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Resaltado Nuestro)
En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha 04/08/ 2010, que establece lo siguiente:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…
De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar, con la debida motivación y de manera clara, las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación del acusado en el hecho; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver al adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido de los artículos 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Juez de juicio no confrontó ni relacionó en su totalidad el acervo probatorio, lo que evidencia que no concatenó las declaraciones de los funcionarios Luís Beltrán Montilla e Iván Carlos Ramos Darías, con las demás pruebas debatidas durante el debate, sino que con relación a la deposición de estos funcionarios, al valorarlas de manera individual apreció parte de ellas como bien lo señala el mismo Juzgador “solo” para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos cometidos, desechando lo manifestado por éstos de manera contestes en su declaración, respecto al reconocimiento que hiciere la victima Evangelista Rojas, del acusado de auto, cuando expresaron que observaron cuando la ambulancia llegó al sitio y como la víctima ciudadana Evangelista Rojas señaló a los jóvenes como autores del hecho, procedieron ambos a notificar la novedad ante sus superiores, quienes le ordenaron que pasaran a los muchachos al comando donde quedaron detenidos, encontrándose entre los dos detenidos, el acusado de auto, el adolescente OMISSIS, a poco de haberse cometido el hecho tal y como se puede constatar de la Sentencia recurrida, específicamente al los folios 145 y 147, de la pieza N° 3 del presente Asunto.
Observa igualmente quienes aquí deciden que el A Quo, respecto al reconocimiento que la víctima hiciere del acusado para ese momento cuando se perpetró el hecho, señaló además, de manera inverosímil y con un relato ambiguo, incoherente e incomprensible, dejando entrever su intención de exculpar al acusado al valorar la deposición del funcionario Luís Beltrán Montilla que “… la víctima se encontraba confundida y que la misma señaló al acusado por la vestimenta que portaba, la cual se puede decir que era del mismo tono o color a la que fijo la víctima al momento de los hechos…” refiriéndose a la ciudadana Evangelista Rojas. Aunado a esto expresa el Juzgador de Instancia en su decisión, que el funcionario añadió otro elemento para considerar no valedero ese reconocimiento del hoy acusado efectuado por la víctima, y fue la distancia existente entre la víctima el funcionario y el acusado, ya que como eran 20 metros de distancia, esto imposibilitaba la visibilidad de la agraviada en relación al acusado por la deficiencia que debía tener la víctima en razón de su edad, ya que contaba con 64 años (ver folio 146); conclusión a la que arribó el Juzgador, sin existir la opinión de un experto que pudiese determinar esa deficiencia visual y sin tomar en consideración otros elementos; como era el hecho de que el reconocimiento se realizó a plena Luz del día, en horas de la mañana y a poco de haberse cometido el hecho. Y Aún más debió concatenar la declaración de éstos funcionarios con la declaración de ésta víctima ciudadana Evangelista Rojas, quien en su deposición manifestó que antes de la ocurrencia de los hechos ellos fueron primero a la bodega propiedad de las víctimas a comprar un refresco y pan y ante preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “¿El adolescente presente en sala fue uno de esas cuatro personas?, respondió: “Si, por el físico”. “¿El también fue uno de los que fue a comprar el refresco?” Respondió: “por el vestuario que tenía si”.
Precisa esta Alzada respecto a lo anteriormente señalado, que el A Quo consideró de manera aislada la declaración de los funcionarios, pues no las concatenó con los otros elementos probatorios debatidos en el juicio, como un todo armónico, con un análisis pormenorizado y coherente, previa evaluación uno a uno y concatenados entre sí, que pudieron haberlo conducido a llegar a otra conclusión distinta a la que arribó.
En este Sentido, consideran quienes aquí deciden que la confrontación de las pruebas entre sí, era indispensable para establecer con certeza los hechos derivados de ellas; es por esto que los sistemas de valoración de la prueba son de carácter fundamental a los fines que el Juzgador dicté el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera que es deber impretermitible de los jueces motivar sus decisiones respecto a las pruebas, atendiendo a las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos a los efectos que las partes conozcan las razones por las cuales el Juzgador arribó a la conclusión final, de absolución o condena.
De tal manera que en base a estas conclusiones a las cuales arribó el Juez de Juicio pudo evidenciarse, que su decisión no se ciñe a la verdad procesal, siendo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que los jueces deben decidir apegados a la verdad, al prever:
Artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar la decisión”
Así tenemos, que Con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia N° 288 de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:
…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 212, de fecha 30-06-2010 expresó lo siguiente:
“OMISSIS”
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala).
De manera, que al no realizar el Juzgador de Instancia el análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, ni la comparación de unas con otras, ni valorar el mérito probatorio de todos los testimonio rendidos durante el debate, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los hechos, por parte de los testigos, con el fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados y los que no; así como el derecho aplicable y al no resolver con la debida motivación, el por qué arribó a la conclusión de absolver al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando la tutela judicial efectiva.
Respecto a la a la inmotivación del fallo la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal ha expresado según Sentencia N° 215, de fecha 16-03-2009, lo siguiente: “…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por la recurrente, atinente a LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la misma. De allí que en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación por INFUNDADO. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la Decisión Recurrida y REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral, con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 449, Primera Parte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR por INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual ABSUELVE al acusado OMISSIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA ROJAS y CALIXTO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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