LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.095
DEMANDANTE: CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.389.
APODERADO (S): RAMON GOMEZ GOMEZ y JOSMARY
GUTIERREZ, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 6209 y 55.282,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER NAVARRO y JOSE JESUS
LÓPEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
4.294.883 y 1.916.070, respectivamente.
APODERADO (S): No Otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas,
Edificio B.N.D. Piso 7, Apartamento 7-1,
Cumana Estado Sucre.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).
“Visto con Informes de la parte demandada.”
En fecha 10 de Febrero del año 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, venezolana, soltera, institutriz, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.389, asistida de la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.282, con el fin de narrar los hechos e invocar el derecho sobre los cuales fundamentó su pedimento de declaratoria de simulación de los actos ejecutados por las personas, cuyos nombres, apellidos y domicilios se expresan en el libelo de la demanda:
Que el día 07 de Junio del año 2.000, compareció por ante este Juzgado el ciudadano, quien se identificó con la cédula N° 4.294.883, y confesó llamarse CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Cumaná y actuar en el acto con el carácter de endosatario del ciudadano JOSE JESÚS LÓPEZ SALAZAR, que con esa condición se legitimó para estar en juicio y perseguir el pago de una cantidad liquida de dinero que la sociedad mercantil, denominada Servicios Q.J.M., C.A., se obligó a pagar a la orden de su endosante, como títulos fundamentales de la acción deducida que el intimante produjo Cuatro Letras de Cambio, marcadas, todas ellas, 1/1 y emitidas en la ciudad de Carúpano, como un valor entendido para ser pagado a la vista y a la orden del ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, la fecha de la emisión y el valor a pagar por cada una de las cambiarias producidas, 1°) la librada el 29 -10- 1.997 por Veintiún Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 21.800.000,00), 2°) la librada el 01-04-1.998 por Veintiún Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 21.800.000,00), 3°) la librada el 17-07-1.998, por Ocho Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 8.720.000,00) y la 4° librada el 29-08-1.999, por Veintiún Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 21.800.000,00), que esos títulos conjuntamente con el escrito de la demanda, le dieron comienzo al juicio por intimación, que están agrupados en el expediente marcado con el N° 12.769 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Que el endosante de esos títulos, ciudadano JOSE JESÚS LOPEZ SALAZAR, fue su marido, con el que contrajo matrimonio el 16 de Marzo del año 1.968, que el matrimonio con el ciudadano JOSE JESÚS LÓPEZ SALAZAR quedó disuelto el 15 de Marzo de 1.999, que posteriormente el 27 de Febrero del año 2002, su comunero impulsó la liquidación y subsiguiente partición de la comunidad en los términos expresados en el escrito de la demanda, que al año y un poco más de tiempo, de haber sido citado para que diera contestación a la demanda de divorcio, su ex marido y comunero JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, con la intensión manifiesta de hacerle daño, abuso del derecho de poder administrar por si solo los bienes de la comunidad de gananciales, al tomar para sí, sin su conocimiento y sin su autorización determinados bienes muebles, los cuales formaban parte de esa comunidad de bienes gananciales que, emergió el mismo día de la celebración de su matrimonio, que esos bienes están representados en los títulos cambiarios que, simuladamente, le fueron endosados al ciudadano CARLOS NAVARRO, para que fuese a éste a quien se le pagasen los valores expresados en esos títulos, que la simulación en estos actos ejecutados con la manifiesta intensión de lesionar sus derechos en la comentada comunidad de bienes gananciales, que era evidente y ella se infiere de los diversos indicios que emergen de la conducta misma de los simuladores.
Que en efecto demanda en este acto a los ciudadanos: JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, de profesión Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070 y CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, quien, asimismo se hace llamar CARLOS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.883, domiciliado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, abogado en ejercicio, ambos venezolanos y mayores de edad para que convengan y en su defecto. Primero: que los endosos escritos por el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR sobre el reverso de cada una de las cuatro letras de cambio emitidas en Carúpano en las fechas señaladas anteriormente y aceptadas por la Sociedad Mercantil denominada “Servicios Q.J.M., C.A., para ser pagadas a la vista, sin aviso y sin protesto a la orden de JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR. Segundo: Que como efecto de esa declaratoria de simulación y por consiguiente de la nulidad que la misma acarrea, los endosos ficticiamente escritos por JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR sobre cada una de las determinadas letras de cambio, no legitiman al ciudadano abogado CARLOS NAVARRO o CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.883 para cobrar y, subsecuentemente recibir el pago de los valores expresados en esos títulos de créditos formales y complejos, por lo tanto los valores de esas cuatro (4) letras de cambio se deberían conservar en el patrimonio de la comunidad de los bienes del matrimonio.
Solicitó al Tribunal, que se decretara Medida de Secuestro de las letras de cambio, cuyos fraudulentos endosos hacen dudosa su posesión, y fundamentó su pedimento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicitó que el nombramiento del depositario recaiga en abogado abonado y con credenciales suficientes para proseguir la causa ya instaurada por los simulantes, y estimo el valor de la demanda en la cantidad de Treinta y Siete Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 37.060.000,00).
Que en fecha 12 de Febrero de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, quienes fueron citados en fechas 13 de Febrero y 07 de Mayo del año 2003, respectivamente. (folios 92 y 125).
Que en fecha 17 de Marzo del año 2003, compareció la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI, asistida por el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 6209, a quien le confirió poder y a la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado el N° 55.282. (folio 96 del expediente).
Que en fecha 23 de Marzo de 2003, compareció la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.209 y solicitó Medida Cautelar de Secuestro, la cual fue negada por Sentencia Interlocutoria. (folio 97 y 99 del expediente).
Que en fecha 03 de Abril de 2003, compareció el abogado en ejercicio RAMÓN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.209 y apeló de la decisión de fecha 01 de abril de 2003.
Que en fecha 27 de Junio de 2003, compareció el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 1.916.070, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, y presentó escrito de contestación a la demanda en la cual expuso:
Que rechazaba, contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, basándose en las siguientes consideraciones: que era cierto que los títulos valores (letras de cambio), de las cuales se pretende deducir la presente acción de Simulación, fueron libradas dentro de la existencia de la comunidad de gananciales habida entre su persona y la demandante ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, que no era menos cierto que el único que sufragaba los gastos ocasionados para el mantenimiento de los activos o bienes gananciales y la manutención de los cuatro hijos habidos en el matrimonio era él, que la demandante nunca en su vida de casada realizó labor alguna que produjera ingresos pecuniarios a la comunidad de gananciales, que solo se dedicó a las tareas del hogar, dedicándose él a producir lo necesario para sufragar todos los gastos que constituían su hogar.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la causa o motivo que lo indujo a negociar y endosar los títulos valores, fueron las medidas cautelares solicitadas por la demandante en el juicio de divorcio y la intención de defraudar la comunidad, que en primer lugar, la negociación y endoso de las letras de cambio anteriormente señaladas, que se realizó con anterioridad a la introducción de la demanda de divorcio, en la cual su ex cónyuge solicitara las nombradas medidas cautelares, aclarando que la única motivación que tuvo para negociar y luego endosar las señaladas letras, que fue la necesidad de sufragar gastos, tanto de su hijos, que ya se encontraban tres (3) estudiando en Estados Unidos, como la manutención tanto de la demandante como la de el personal, ya que la fecha en que realizó la transacción (endoso de las letras), acababa de regresar de los Estados Unidos y no disponía de liquidez necesaria para sufragar esos gastos, Primero: por cuanto se encontraba desempleado desde el año en la cual ceso la compañía en la cual era socio HESWIL C.A., ya que los ingresos percibidos por la explotación de la citada Sociedad Mercantil constituía su única fuente de ingresos, Segundo: que los fondos que tenía de manera inmediata se encontraban a plazo fijo y no podía disponer de los mismos, que en ningún momento, la motivación de la negociación de las citadas letras de cambio pudo ser el temor de la práctica de las medidas cautelares acordadas en el juicio de divorcio y, menos la supuesta intención de defraudar a la comunidad de gananciales, que la demandante ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNÁNDEZ, estaba al tanto de todos los activos y bienes de la comunidad y por ende al tanto de la existencia de los títulos valores (letras), con excepción de la letra emitida el 29 de Agosto de 1.999, que era cierto que la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, era capaz hasta de cometer delitos con la sola intención de defraudarlo, conviniendo en un juicio temerario de Mera Declaratoria de Prescripción Adquisitiva intentado por su madre, ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ en su contra, y a la vez convenir en una oposición temeraria formulada por sus hermanos ciudadanos SALVADOR JOSÉ GALLONI HERNANDEZ y CARLOS CESAR GALLONI HERNÁNDEZ, en el juicio de partición de Comunidad conyugal, otorgándole según ella, la propiedad de un bien de la comunidad a sus hermanos.
Que era falso y por lo tanto rechazaba y contradecía que el ciudadano CARLOS NAVARRO abogado, fuera su amigo, que tan solo era un abogado a quien el le negoció las letras de cambio, que era falso que ese perteneciera a un supuesto grupo de abogados que lo asesorara en el juicio de partición, tan solo era su sobrino JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ, quien lo asesora en sus casos y no le une al abogado CARLOS NAVARRO ningún tipo de subordinación, que era falso que el abogado CARLOS NAVARRO, supiera que el se estaba divorciando, que prueba de ello era que el abogado asistente en el juicio de divorcio llevado en este mismo Tribunal fue el abogado LORETO ALBORNOZ, que su capacidad económica no la conocía, por cuanto no tienen lazos de amistad como para el saberlo, que de todo lo expuesto era forzoso concluir, que no se había actuado simuladamente y por lo tanto no cabía la aplicación de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil y que se haya actuado en detrimento de los artículos 148 al 150, numeral 2° del 156 ejusdem, que en consecuencia era falso y así lo negaba y contradecía que los endosos hechos por él sean simulados y por lo tanto eran ciertos y surtían sus efectos legales, que el ciudadano CARLOS NAVARRO, era legalmente acreedor de esas letras de cambio y lo recibido por el por esos conceptos ya fueron erogados para cubrir gastos de mantenimiento y otros de la comunidad, (folios 132 al 136 del expediente).
Que en fecha 27 de Junio de 2003, compareció el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, parte demandada en el presente juicio y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso:
Que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en derecho, por cuanto los fundamentos de la misma son totalmente falsos y temerarios, por cuanto adquirió los títulos valores a los cuales se hace alusión e identificados en el escrito libelar, a través del endoso, cancelándole a su acreedor principal ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), por los tres (3) primeros y Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), por la restante, cuyas operaciones se hicieron en fecha 12 de Marzo 1.999 las tres primeras letras y la última el primero de Junio de 2.000, que era falso que existiera relaciones amistosas y de dependencia entre el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, lo cual debe ser de exacto conocimiento de la demandante, por cuanto el nunca los frecuentó por ningún motivo, ni sabe donde viven, ni lo une ningún vínculo con esa familia, que la única relación que tuvo con el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, fue la de realizar un negocio jurídico como fue la compra de unos títulos valores, para obtener una ganancia asumiendo el riesgo de su ejecución, a quien posteriormente, se le puso a la disposición para acusar a parte de la familia GALLONI, por la molestia y la rabia cuando se enteró de la presente acción, cuando su hermano, su colega que si lo conoce desde hace años, lo involucra en sus problemas familiares.
Que negaba, rechazaba y contradecía que él estuviese asesorando al ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, en un juicio de partición de comunidad de gananciales, cuando su especialidad es Derecho Penal, que no ejercía materia Civil, que sólo ejercía materia civil en aquellos casos en que esté involucrada su persona o su patrimonio, también dejó constancia que poseía los bienes de fortuna suficientes para haber adquirido esos títulos valores, que medianamente posee medios económicos para eso y mucho más, que en el medio en que se desenvuelve, es un abogado de reconocida solvencia económica, que por todo lo antes expuesto, se encuentra evidenciado que el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR y su persona CARLOS NAVARRO ROSAS, es totalmente cierto e ilegal, que en ningún momento ha habido intención de simular lo que no existe, que era propietario de esos títulos y no cabe la aplicación de lo establecido en los artículos 1.281, 148,149, 150, numeral 2° del 156 del Código Civil y por lo tanto; era cierto y surtía sus efectos legales, el endoso que le hiciera el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, que es legítimo acreedor de esos instrumentos cambiarios. (folios 137 al 140 del expediente).
En fecha 27 de Junio de 2.003, se agregaron los escritos de contestación a la demanda, presentados por los demandados y en esta misma fecha se dejó constancia por secretaría de la contestación a la demanda. (folios 142 y 143 del expediente).
Que en fecha 28 de Julio del 2.003, el abogado LUIS ENRIQUE MILANO, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, folio 191.
Que en fecha 29 de Julio de 2003, compareció el abogado en ejercicio RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 06209, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, Recusó al ciudadano LUIS ENRIQUE MILANO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal y en fecha 15 de Agosto de 2003 dicha recusación fue declarada Sin Lugar, por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, folios 193, del 200 al 203 del expediente.
Siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio, en fecha 17 de Febrero de 2004, compareció el ciudadano JOSÉ JESÚS LOPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821, y en el escrito informa: que el presente juicio se inició con la formal demanda intentada por la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI en contra de su persona y del abogado CARLOS NAVARRO por Simulación, que la causa simulandi o motivo para simular en el cual se circunscribía al supuesto temor que el manifestaba en vista de las medidas preventivas solicitadas por la demandante en la demanda de divorcio, que la parte demandante no demostró de manera alguna, ya que no evacuo ningún género de pruebas siendo su obligación, la demostración de sus afirmaciones, todo a ello a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quedó evidenciado que la negociación que hizo con el abogado CARLOS NAVARRO, se realizó en la sede de ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A., ubicado en la Calle el Salado de la ciudad de Cumaná que según quedó demostrado por la deposición de los testigos: JESUS BRITO y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, la cual cursa a los folios del 240 al 245, que dicha negociación se realizó en el mes de Marzo de 1.999, con lo cual a su entender es forzoso concluir que para el momento en que se realizó el negocio jurídico entre su persona y el ciudadano CARLOS NAVARRO, ni siquiera existía la introducción o citación de su persona como demandado en dicha causa, que por lo tanto al no conocer de dichas medidas mucho menos iba a temer de ellas, que alega la relación amistosa y de dependencia que supuestamente existía entre su persona y el ciudadano CARLOS NAVARRO, alegando que él profesional del derecho lo asistía y asesoraba en el Juicio de Partición que corre por ante este Juzgado signado con el N° 13.675 de esta nomenclatura, que al igual que el alegato anterior no demostraron nada en ese aspecto, ni cumplieron la obligación que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que por el contrario lo demostró mediante Inspección Judicial realizada en el respectivo expediente, la cual corre a los folios 217 al 219, que quien lo asesora y representa en el citado procedimiento es su sobrino JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ y que el abogado CARLOS NAVARRO, lo asistió en una diligencia de mero tramite., que quedó evidenciado que el abogado CARLOS NAVARRO tuvo conocimiento tanto del juicio de Divorcio, como el juicio de partición aproximadamente dos (2) años después, cuando lo solicitó que lo asistiera en el juicio de Partición, para solicitar la fijación de un lapso, que lo cual quedó demostrado en la inspección Judicial, anotada anteriormente, que por último alegaron la falta de medios económicos del abogado CARLOS NAVARRO para realizar dicha operación, y en tal sentido se consignó el Balance Personal Certificado por Contador Publico y la cual fue ratificada, según corre inserto al folio 230, el cual configura que el ciudadano CARLOS NAVARRO ROJAS posee los medios económicos para haber realizado dicho negocio jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que por todo lo antes expuesto que la parte demandante no demostró nada de sus afirmaciones, contraviniendo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, folio 257 al 260.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE L PARTE DEMANDANTE.
1) Acta de Matrimonio N° 1, expedida por el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que los ciudadanos CARMEN AIDA GALLONI HERNÁNDEZ y JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, contrajeron matrimonio Civil en fecha 16 de Marzo de 1.968. (folio 12 del expediente).-
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia Certificada de Libelo de Demanda de Intimación al Pago, signado con el N° 12.769, seguido por el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS contra la Firma de Comercio SERVICIOS Q.J.M. C.A. y Avalistas, ciudadanos: QUIRINO JOSÉ MONTAGIONI ORTIZ y LEDID FRANCISCA LEON DE MONTAGIONI, folios 13 al 34 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada de Sentencia de Divorcio del expediente N° 11.917, seguido por la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ contra el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, donde se declaró Con Lugar la Demanda, en fecha 14 de Noviembre de 2.000, así como copias certificadas de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde Declaró Sin lugar la Apelación interpuesta por el abogado LORETO ALBORNOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.135, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, folios 35 al 78 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Libelo de Demanda del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, Expediente N° 13.675, intentara el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR contra la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, presentada en fecha 27 de Febrero de 2002, por ante este Juzgado de Primera Instancia, folios 79 al 87 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Original de Acta de Matrimonio N° 21, expedida por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dice que en los Libros de Actas de Matrimonio llevado por ante ese Tribunal, correspondiente al año 1.948, se encuentra asentada el acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LOPEZ y CARMEN SALAZAR celebrado por ante ese Juzgado, en fecha 19 de Diciembre de 1.948. ( folio 182 y vuelto del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
6) Acta de Nacimiento N° 1.217, expedida por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 01 de Septiembre de 1.954, fue presentado un niño que tiene por nombre JOSÉ JESÚS, por el ciudadano ANTONIO LÓPEZ, que era su hijo legítimo y de su esposa CARMEN SALAZAR DE LÓPEZ, folio 183 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
7) Acta de Matrimonio N° 2, certificada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde certifica que en los Libros de Acta de Matrimonio llevados por ese Tribunal correspondiente al año 1.963, se encuentra asentada el acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL GOSTINETT MARCANO MENDEZ y GLADYS ELENA LÓPEZ SALAZAR, folios 184 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
8) Acta de Nacimiento del niño JOSÉ ANGEL, Certificada por el Registrador Principal del Estado Sucre, y expone que en el libro duplicado de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez correspondiente al año 1.964, se encuentra asentada acta N° 334, donde hace que en fecha 02 de Abril de 1.964, fue presentado ante ese despacho un niño que lleva por nombre JOSE ANGEL, por el ciudadano ANGEL GOSTINETT MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, que el niño nació en fecha 9 de Febrero de 1.964, siendo su hijo legítimo y de su esposa GLADYS LÓPEZ, folio 185 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Constancia expedida por la Empresa Astillero de Oriente, C.A. Construcciones y Reparaciones Navales, Calle el Salado, Puerto de Sucre Cumaná, Estado Sucre, donde el Jefe de Recursos Humanos ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, hace constar por medio de la presente que el señor CARLOS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.833, presto servicio en la mencionada empresa como delegado interventor en el Departamento de Administración desde el 01-04-1.996 hasta el 31-10-2000, folio 152.
Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio.
2) Balance Personal del ciudadano CARLOS NAVARRO ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.883, al 15 de Julio de 2003, e Informe de preparación expedido por el Contador Lic. GERALDO BURGOS, tal como consta a los folios 153, 154 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
3) Testimoniales de los ciudadanos: a) JESUS GERMAN BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Santa Lucía, casa N° 3, Cumaná y titular de la Cédula de Identidad N° 8.424.474, quien al ser interrogada, asimismo se hizo presente el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, en su carácter de co-demandado y al ser interrogado por la parte promoverte, contestó: “que no conocía al ciudadano CARLOS NAVARRO, en la compañía por cuestiones de trabajo, que lo conocía en la Compañía Astillero de Oriente desempeñándose como interventor de dicha compañía, que ha trabajado cono contratista de dicha compañía ya tal efecto consignó Constancia de Trabajo, que conocía al ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ y lo había visto en la compañía de Astilleros de Oriente, que le constaba que los ciudadanos CARLOS NAVARRO y JOSÉ JESÚS LÓPEZ, realizaron una operación comercial, ya que el Doctor CARLOS NAVARRO llevaba una suma de dinero en efectivo de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) por la compra de tres (03) letras al señor JOSÉ JESÚS LÓPEZ, que ese negocio se realizó en marzo del año 1.999, que le constaba que el ciudadano CARLOS NAVARRO prestaba dinero porque el le prestaba a sus compañeros de trabajo y a su persona b) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caiguire, Calle Campo Alegre, N° 40, Cumana y titular de la Cédula de Identidad N° 8.646.399, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si conocía al ciudadano CARLOS NAVARRO ROSAS, en el aspecto laboral, que lo conocía de la Empresa Astilleros de Oriente porque el era el interventor de la misma, que el trabajaba en esa empresa y era vigilante, asimismo consigno constancia de trabajo, que ellos realizaron una operación comercial, que en una ocasión el señor NAVARRO le notificó que estaba esperando al señor JOSÉ JESÚS LÓPEZ para comprarle unas letras y que estuviese pendiente, porque el tenía Cuarenta Millones de Bolívares, que al llegar se lo notificara, que el lo presencio y fueron tres (03) letras, que ese negocio se realizó en Marzo del año 1.999, que el doctor CARLOS NAVARRO, le manifestaba que iba a recibir clientes y que estuviera pendiente porque había dinero, dichas testimoniales fueron evacuadas en fecha 10 de Octubre del año 2003, por ante el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. (folios 240 al 245 del expediente).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a esta juzgadora.
4) Copia simple de Libelo de demanda y admisión del Juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ DE LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, folio 160 al 165 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de publicación de inscripción del Registro de Comercio N° 21, relacionado con la Empresa HESWILCA, de fecha 27 de Enero de 1.997. (folio 166 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Certificado N° 11030, Titulo de Inversión emanado del Banco Orinoco a nombre del ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070, a cargo de la cuenta N° 8-419-02514-4, por la cantidad de 95.000.000, de fecha 29 de Diciembre de 1.998, (folio 167).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Certificado de Depósito a plazo negociable n° 80225986, emitido por el Banco Mercantil, Oficina Carúpano a nombre del ciudadano JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070, por la suma de Ciento Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 130.000.000,00), en calidad de certificado de depósito a 76 días contados a partir del 08-01-99 que vencerá el 25-03-99, devengando interés a razón del 35 % anual, pagadero mensualmente tanto el capital como los intereses, (folio 168).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Copia de Pasaporte del ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.917.070. (folios del 169 al 173 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas, o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta; cuando no se trate simplemente de engañar al publico sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio.
El artículo 1281 del Código Civil establece:
<< Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. Capítulo IV De la Extinción de las Obligaciones>>.
Así la simulación es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.
Sí la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos según sea el caso.
En este sentido se tratará de comprobar una serie de hechos conmitantes con la aparente celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del Juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada.
Así, la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa; la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo intimo del vendedor, la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas, etc, pueden configurar un conjunto de hechos reveladores de que no ha habido consentimiento real ni tampoco la verdadera causa de un contrato de compraventa.
Los autores y la jurisprudencia suelen coincidir en la enunciación de alguna de esas circunstancias concurrentes que permiten llevar al Juez a la convicción de que ha existido el acuerdo simulatorio invocado ante él y desenmascarar cual ha sido la verdadera intensión de las partes del negocio y la causa real de este, sin pretender que ello sea un requisito impretermitible para que el Juez pueda declarar con fuerza de verdad legal la existencia de un oculto acuerdo simulatorio y desentrañar así, si ha existido o no un negocio real y en el primer caso; cual es el negocio tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han insistido en la conveniencia de que quien invoque la simulación establezca la llamada “causa simulandi” esto es el motivo que ha impulsado a las partes a acudir a la simulación.
Así las cosas observa quien suscribe que, la actora, ciudadana CARMEN GALLON, señala en el libelo, que una vez iniciado el juicio de Divorcio, su ex –cónyuge ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR, con la intención de hacerle daño, abuso del derecho de poder administrar por si solo los bienes de la comunidad al tomar para sí, de la comunidad sin su consentimiento determinados bienes muebles que son parte de esa comunidad, que esos bienes están representados en los títulos cambiarios que simuladamente le fueron endosados al ciudadano CARLOS NAVARRO, para que fuese a este a quien le pagasen los valores expresados que la simulación en estos actos, ejecutados a su entender ejecutados con la manifiesta intensión de lesionar sus derechos.
Sin embargo no se observa en autos elemento de convicción alguno que permita a esta Instancia determinar que se trató de un acto simulado, para acrecentar fraudulentamente las obligaciones de la comunidad. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ contra los ciudadanos: JOSÉ JESÚS LÓPEZ SALAZAR y CARLOS JAVIER NAVARRO ambas partes plenamente identificada en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del Mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 14.095
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