REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Junio del 2.013
203° y 154°
°
Exp. N° 17.057

DEMANDANTE (S): EMMANUELA ETIENNE CRITON
MARIGNAN, titular de la Cédula de Identidad Nº
O3TD43897.

APODERADO (S): Abg. CARLOS GONZALEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 84.802.

DOMICILIO PROCESAL: domiciliada transitoriamente en la Urbanización La
Llanada, Sector 02, Vereda 17, casa N° 18, de la
Parroquia Altagracia del Municipio Sucre.

DEMANDADO (S): CHARLES HENRI GAUTIER, titular de la
Cédula de Identidad N° 22.870.306.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Laguna Chica del Municipio Cruz Salmerón
Acosta del Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las presente actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se observa: que en fecha 25 de Junio del 2.013, siendo la oportunidad legal para proveer sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 18 de Junio 2.013 en el presente juicio, este Tribunal por un error material e involuntario no imputable a las partes, no proveyó sobre lo solicitado; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo Solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE, porque en materia que Sobre el Estado y la Capacidad de la Persona, no opera Confesión Ficta. Así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.057