LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 26 de Junio del 2013
203° y 154°
Exp. N° 17.000.-

DEMANDANTE: HENRY OSWALDO GIL BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.944.011.

APODERADO: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización villa Jardín, Avenida La Viña, Casa N° 07, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, titular la Cédula de Identidad N° 5.861.156 y la Empresa Mercantil: “TIERRA DE GRACIA, MANTENIMIENTO, C.A.”, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Bajo el N° 45, Folios 18 al 27, Tomo 1-B, Primer Trimestre del Año 2001

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio Procesal.

APODERADO: No otorgó Poder.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE
INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 06 de Junio del 2013, este Tribunal no Agregó a los autos, las pruebas promovidas por la parte demandante, y por este motivo las misma no fueron admitidas; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, vistas las Pruebas presentada por la parte Actora en el presente juicio, este Tribunal ordena agregarla a los autos, lo que se cumple en este mismo acto; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. PRUEBA DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al Capitulo Segundo del escrito promovido, para que la ciudadana: DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, identificada con la Cédula de Identidad N° 5.861.156 y de este domicilio, comparezca a las 10:30 de la mañana, del Décimo (10°) día hábil, a fin de que absuelva POSICIONES JURADAS, para lo cual se ordena su Intimación, asimismo se fija el Decimoprimero (11°) día hábil siguientes a las 10:30 a.m. para que la parte solicitante absuelva POSICIONES JURADAS. Cuyo lapso comenzara a transcurrir luego de la última notificación que de las partes se practique. Se ordena la Notificación de las partes, Y así se decide. Líbrese y Ofíciese.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.





SGDM/Fvc/ajno.
Exp. Nº 17.700.