LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.985.

DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ NARVAEZ ALCALÁ, titular de
La Cédula de Identidad Nro: 5.912.657.

APODERADO (S): LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY y MARIA
ANTONIETA AMBARD BOGADY, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 176.338 y 181.124,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: MARYORIS LILIANA RIVERA MATAMORO,
Titular de la Cedula de Identidad N° 11.918.948.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro de Lapso).

(Vistos sin Informes de las partes).
En fecha 23 de Abril de 2.012, compareció el ciudadano: ROBERT JOSÉ NARVAEZ ALCALÁ, Venezolano, mayor de edad, militar activo, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.657 y domiciliado en la calle Principal de Yaguaraparo casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por los abogados LEOMAR AMBARD y MARIA ANTONIETA AMBARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.338 y 181.124, respectivamente y expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYORIS LILIANA RIVERA MATAMORO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle Principal de Valle Nuevo, casa N° 104, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 1.996, según acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Principal de Valle Nuevo, casa N° 104, sector San Martín, Carúpano Estado Sucre.
Que no procrearon hijos en su unión conyugal, ni existen bienes que liquidar, que su esposa lo abandonó y el hogar común, hace aproximadamente diez (10) años, llevándose sus enseres y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° de el artículo 185 del Código Civil. Que por estas razones ocurre ante esta autoridad para demandar por divorcio, como en efecto demanda a su legítima esposa MARYORIS LILIANA RIVERA MATAMORO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle Principal de Valle Nuevo, casa N° 104, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 11.918.948.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Abril del 2.012, se ordenó la Citación personal de la demandada ciudadana: MARYORIS LILIANA RIVERA MATAMORO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación que fue practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta al folio 07 del expediente y la citación de la demandada fue practicada por medio de cartel en fecha, 06 de Junio de 2012, tal como consta al folio veinticuatro (24) del expediente.
A solicitud de la parte demandante se le designo defensor Ad-litem a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la abogada en ejercicio CARMEN GUERRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 04 de Octubre de 2.012, tal como consta al folio 36 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: ROBERT JOSÉ NARVAÉZ ALCALÁ, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA ANTONIETA AMBARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.124, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA AMBARD BOGADY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ROBERT JOSÉ NARVAÉZ ALCALÁ, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En ratificar el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: HÉCTOR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.754, ADRIANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.002 y PETRA FIGUEROA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.940.720. Asimismo solicitó se le permita repreguntar a los testigos que presente la parte contraria, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERT NARVAEZ, desde aproximadamente 16 años y tenía una buena amistad con su familia”; “que si tenían conocimiento que el contrajo nupcias con la ciudadana MARYORIS LILIANA RIVERA”; “que tenían conocimiento que ella abandonó su hogar”; “que tenían conocimiento que no tuvieron hijos”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana MARYORIS LILIANA RIVERO MATAMOROS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana MARYORIS LILIANA RIVERO MATAMOROS, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: ROBERT JOSÉ NARVAÉZ ALCALA contra la ciudadana MARYORIS LILIANA RIVERO MATAMOROS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 1.996. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.





La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/am.
Exp. N° 16.985.