LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.989.

DEMANDANTE: CARMEN TERESA GONZALEZ BRAVO, titular de
la cédula de Identidad N° 9.458.358.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, calle 14,
casa S/N, Parroquia santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: JAQUELINE MARIN, inscrito en el inpreabogado
bajo el N° 47.312.

DEMANDADO: HENRY AUGUSTO REYES ALCALA, titular de la
cédula de Identidad N° 10.878.907.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2,vereda
36, casa 1, Parroquia santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No Otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 16 de Mayo del 2.012, compareció la ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.358, asistida de la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.312, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano: HENRY AUGUSTO REYES ALCALA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 10.878.907 y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 25 de Junio de 1.992, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano HENRY AUGUSTO REYES ALCALA, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios dos al cuatro (2 al 4) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, calle 14, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que mantenían una relación armoniosa, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge, debido a su conducta asumida por el, desentendiéndose por completo como esposo, dejando de lado lo mas elementales deberes para con ella, situación que se fue tomando cada vez mas insoportable y en el mes de Abril del año 1.997, su cónyuge sin explicación alguna se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JULIEMMA DEL VALLE REYES GONZALEZ y HEYCAR DEL VALLE REYES GONZALEZ, mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio al ciudadano, HENRY AUGUSTO REYES ALCALA, y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en la causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Mayo del 2.012, se ordenó la citación del demandado ciudadano: HENRY AUGUSTO REYES ALCALA, la cual se practico por medio de boleta de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Veinticuatro (24) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (9) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: CARMEN TERESA GONZALEZ BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.312, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la apoderada de la parte demandante ciudadana JAQUELINE MARIN y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió los testimoniales de los ciudadanos: LUISA MERCEDES QUIJADA BRITO y PEDRO MANUEL GAMBOA ROJAS, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado el día 18 de Marzo del 2.013, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si la conocen desde muchos años”; SEGUNDO: “que sí saben y les consta que ella contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY REYES”; TERCERO; “ que si es cierto por que viven cerca y siempre los visitan”; CUARTA; “ que si es cierto que tuvieron dos hijos”; QUINTA: “que si es cierto y me consta por que ella les comentaba y mas nunca regreso al hogar”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge HENRY AUGUSTO REYES ALCALA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano HENRY AUGUSTO REYES ALCALA, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge era despreocupada e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: CARMEN TERESA GONZALEZ BRAVO contra el ciudadano HENRY AUGUSTO REYES ALCALA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio de 1.992.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2.013).- Años 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGM-rbg.
Exp. 16.989.