REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA CEDEÑO ABREU y ARMANDO JOSE HERNANDEZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.148.555 y V-9.274.253, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.570.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Abril del año 2000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, marcada con la letra “A” que riela al folio 02.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que de dicha unión no se procrearon hijos, asimismo alegaron los cónyuges, que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron, el domicilio conyugal en la Calle Boyacá, edificio Damasco, piso 1, Apto 2, en esta ciudad de Cumaná.

Continúan alegando los solicitantes, que ante la disparidad de criterios surgidos en su unión matrimonial han decidido de mutuo y común acuerdo acudir ante esta autoridad y así elevar la presente solicitud a fin de que toda vez tramitada conforme a Derecho, se decrete en definitiva LA SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 188 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación:

PRIMERA: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio o residencia, es decir, a su elección y preferencia.

SEGUNDA: Ambos cónyuges declaran que no hubo bienes que partir en comunidad conyugal.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de Diciembre del 2002, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.


En fecha Treinta (30) de Mayo del año 2013, compareció ante este Tribunal los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CEDEÑO ABREU y ARMANDO JOSE HERNANDEZ FRONTADO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULMAIN J. GALANTON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570 a los fines de solicitar se Declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por los solicitados, cuya separación fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 05/12/2002.


El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Quince (15) de Abril del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, por los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA CEDEÑO ABREU y ARMANDO JOSE HERNANDEZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.148.555 y V-9.274.253, respectivamente, y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, así como al Registro Principal del mismo Estado, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRO JOSE SUCRE.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRO JOSE SUCRE.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 5587-02
MDAA/rcdm