REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANÁ, 25 DE JUNIO DE 2013
203° y 154°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en el folio 68 de fecha 05/04/2013 auto de admisión de pruebas, al folio 77 auto fijando informes de fecha 03/05/2013 y al folio 78 auto diciendo vistos de fecha 30/05/2013, reservándose este tribunal el lapso para dictar sentencia; observándose que se incurrió en un error involuntario al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas tal y como lo establece el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, y por ende alterando las etapas procesales siguientes. En consecuencia es por lo que este juzgado de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…

Por otra parte, el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Considerando esta juzgadora que es de suma importancia corregir tales omisiones, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.

En efecto los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.

En razón de los antes expuesto es por lo que se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que corren insertas a los FOLIOS 77 y 78, del presente expediente, y a tales efectos este juzgado deja constancia que los treinta (30) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas precluyeron el día 27/05/2013, computándose así el lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia este tribunal por auto separado y de conformidad con el artículo 511 ejusdem se pronunciará por auto separado con relación al lapso de informes correspondiente. Así se establece.-

LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO R.
Exp. Nº 7085-10.
MDLAA/MA.-