REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la medida solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
El actor solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:
“…Solicito se decrete medida cautelar de prohibición de zarpe, de la embarcación AFTER YOU, toda vez que el accionado TOMAS BERRIZBEITIA, tienen la administración y posesión de la citada embarcación, todo ello lo solicitado en vista que este se encuentra usándola y ello conlleva, un desgaste en los motores y deterioro en el casco, pues de acuerdo con los peritos navales el valor de una embarcaciones determina, tomando en cuenta las horas del recorrido de los motores y el uso que se le de al caso y a los demás aperos, siendo así las cosas ciudadana juez solicito en nombre de mi representada ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, se prohíba el zarpe de dicha embarcación, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 del código civil en concordancia con lo establecido en el articulo 779 del código de procedimiento civil, pues es evidente que cada vez que el accionado usa la embarcación, esta disminuye su valor, causándole daños al patrimonio de mi representada; para lo cual solicito se oficie al cabo de resguardo de la Marina Publica Cumanagoto, ubicada en el Centro Comercial Marina Plaza y a la Capitanía de Puerto de Puertos Sucre, con el objeto que se prohíba el zarpe de la citada embarcación, ya que de continuarse usando le seguiría causando daños al patrimonio de mi representada por la disminución del valor del bien, amén de que este Tribunal y mi representada no sabemos si se le esta realizando el mantenimiento necesario y si el uso de que esta siendo objeto es el adecuado...”
Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, “periculum in damni”. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.
Así las cosas señala el solicitante de la cautela que:
“…Solicito se decrete medida cautelar de prohibición de zarpe, de la embarcación AFTER YOU, toda vez que el accionado TOMAS BERRIZBEITIA, tienen la administración y posesión de la citada embarcación, todo ello lo solicitado en vista que este se encuentra usándola y ello conlleva, un desgaste en los motores y deterioro en el casco, pues de acuerdo con los peritos navales el valor de una embarcaciones determina, tomando en cuenta las horas del recorrido de los motores y el uso que se le de al caso y a los demás aperos, siendo así las cosas ciudadana juez solicito en nombre de mi representada ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, se prohíba el zarpe de dicha embarcación, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 del código civil en concordancia con lo establecido en el articulo 779 del código de procedimiento civil, pues es evidente que cada vez que el accionado usa la embarcación, esta disminuye su valor, causándole daños al patrimonio de mi representada; para lo cual solicito se oficie al cabo de resguardo de la Marina Publica Cumanagoto, ubicada en el Centro Comercial Marina Plaza y a la Capitanía de Puerto de Puertos Sucre, con el objeto que se prohíba el zarpe de la citada embarcación, ya que de continuarse usando le seguiría causando daños al patrimonio de mi representada por la disminución del valor del bien, amén de que este Tribunal y mi representada no sabemos si se le esta realizando el mantenimiento necesario y si el uso de que esta siendo objeto es el adecuado...”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que en cuanto a las medidas innominadas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 de nuestro texto adjetivo civil debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem.
Es por ello que para decretar dichas medidas se deben cumplir los requisitos siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.
Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma que antes fuere comentada, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, siendo como se ha dejado sentado anteriormente, es potestad del Juez para decretarlas, constituyéndose una carga procesal al solicitante de la cautela, aportar los elementos probatorios necesarios a los fines de que se le pueda decretar las medidas que han sido solicitadas.
En las medidas innominadas, no sólo debe considerar el Juez, la presunción del derecho y el riesgo que se haga ilusorio la ejecución del fallo, sino que debe verificar si realmente existe el peligro de daño, toda vez que en este se busca evitar por todos los medios que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.
El Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas señala lo siguiente:
....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.
Requisitos que se exigen:
1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
Siendo así y como quiera que el solicitante de la medida innominada pretende que:
“…se prohíba el zarpe de dicha embarcación, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 del código civil en concordancia con lo establecido en el articulo 779 del código de procedimiento civil, pues es evidente que cada vez que el accionado usa la embarcación, esta disminuye su valor, causándole daños al patrimonio de mi representada; para lo cual solicito se oficie al cabo de resguardo de la Marina Publica Cumanagoto, ubicada en el Centro Comercial Marina Plaza y a la Capitanía de Puerto de Puertos Sucre, con el objeto que se prohíba el zarpe de la citada embarcación, ya que de continuarse usando le seguiría causando daños al patrimonio de mi representada por la disminución del valor del bien, amén de que este Tribunal y mi representada no sabemos si se le esta realizando el mantenimiento necesario y si el uso de que esta siendo objeto es el adecuado…”
Como quiera que el Juez debe realizar una valoración y pertinencia adecuada de la medida solicitada, a fin de que se pueda determinar la procedencia de la misma y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.
Asimismo, el interesado en que se le declare la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que al no demostrar el solicitante la magnitud del daño, es decir, ante la no demostración de tales requisitos, es por lo que se niega la medida innominada solicitada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida innominada solicitada, mediante escrito de fecha 04/06/2013 y ratificada mediante diligencia fechada al 11/06/2013, por la ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, plenamente identificada en autos, debidamente representada por su apoderado Judicial, abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (19) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
Sentencia: Interlocutoria.
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7228-13
MA/MDLAA
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