JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

203° y 154°

SENTENCIA NRO. 37-2013-I
EXPEDIENTE No: 10059
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: MEJIAS CORDOVA LELIS JOSE.
APODERADO JUDICIAL: Abogado. TOMAS LEVEL

PARTE DEMANDADO: HENRIQUEZ GERMAN JOSE
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 13 de Marzo de 2013, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentiva de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la Ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de cumana, calle Sarmiento, casa N° 101, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el Dr. Tomas Level, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.471, contra el ciudadano GERMAN JOSE HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.051.043.

En fecha 18 de Marzo de 2013, se admitió la demanda la demanda.
Se libro la respectiva boleta de citación en fecha 18 de Marzo del año 2013 al ciudadano GERMAN JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.051.043, domiciliado en esta ciudad de Cumana, urbanización “EL BRASIL”, sector 01, vereda 35, casa N° 12.-

Al folio treinta (30) corre diligencia de fecha 12 de Abril del año 2013, suscrita por la ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA, titular de la cedula de identidad numero V-11.376.092, parte demandante en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, le otorga Poder Apud Acta al ciudadano Dr. Tomas Level, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.962.052, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 38.471.

En fecha 16 de Abril del año 2013, el ciudadano alguacil Suplente de este Juzgado Abogado BELTRAN ROMERO MARCANO y consignó recibo de citación del ciudadano GERMAN HENRIQUEZ, parte demandada en el presente juicio, a quien fue imposible localizar.

Ahora bien considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley par que sea practicada la citación del demandado…”
La perención de la Instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha6 de Julio de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial, se dejo sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda al actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso, so pena de extinguirse la instancia.- En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la Perención Breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que a partir de la diligencia del 16 de Abril del 2013, la parte demandante no ha impulsado la causa, discurriendo así más de treinta (30) días continuos.-
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCION BREVE, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.376.092, domiciliada en la ciudad de cumana, calle Sarmiento, casa N° 101, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el Ciudadano GERMAN JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.051.043,domiciliado en esta ciudad de cumana, urbanización “El Brasil”, sector 01, vereda 35, casa numero 12 al lado del estacionamiento, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia Certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Junio del 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
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DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
Jueza
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ABOG ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha, y previos los requisitos de Ley, y siendo las nueve y treinta de la mañana
(09:30 a.m.,) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-
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ABOG ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
Secretaria
IBdeA/ msra//