JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
203° Y 154°
SENTENCIA NRO. 41-2013-I
EXPEDIENTE No: 10.055
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ARANIDA DEL CARMEN BOADA LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: EULOGIO OBDULIO CONTRERAS HERRERA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.
En fecha 26 de Febrero de 2013, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión por DIVORCIO incoada por la ciudadana ARANIDA DEL CARMEN BOADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.272.640, asistida por la Abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO , venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.720.381 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.678 contra el ciudadano EULOGIO OBDULIO CONTRERAS HERRERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.445.217, asimismo, se admitió en fecha 04 de Marzo de 2013.-Se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publicó con Competencia en Materia de Familia y Boleta de Citación con su compulsa al demandado y se libró comisión y Oficio al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre tal y como consta de los autos (Ver folios 08 al 14 )).
En fecha 20 de marzo de 2013, comparece la ciudadana Alguacil Suplente de este Tribunal, y mediante diligencia deja constancia de haber practicado, la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, (Ver folios 15 y 16).
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado DR. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que a partir del auto del 04 de marzo de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte demandante no ha impulsado la causa, discurriendo así más de treinta (30) días contínuos.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICO LA PERENCION BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana ARANIDA DEL CARMEN BOADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.272.640, asistida por la Abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO , venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.720.381 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.678 en contra del ciudadano EULOGIO OBDULIO CONTRERAS HERRERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.445.217, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem. Asimismo se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de participarle que este Juzgado en esta misma fecha (20-06-2013) dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró la Perención Breve del presente expediente e igualmente solicitarle la devolución de la Comisión conferídole en fecha 04 de Marzo de 2.013, mediante oficio Nº 087-2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece (20/06/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (20/06/2013) y previo los requisitos de Ley, siendo la 1:30 P.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
EXPEDIENTE Nº 10.055
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ICBdeA/IBLT/apdem
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