JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
203° y 154°
SENTENCIA NRO 36 – 2013 - I
EXPEDIENTE No: 10020
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN IRALBA BRITO
ABOGADO ASISTENTE AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS
PARTE DEMANDADA: .JESUS ALBERTO SOTO RAMIREZ
En fecha 21 de Junio del 2012, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentiva de la pretensión que por Divorcio, incoa la Ciudadana CARMEN IRALBA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.565.763 , domiciliada en las Delicias de Caígüire, Tercera Calle, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, Contra el Ciudadano JESUS ALBERTO SOTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.569.522, domiciliado en Petare, Barrio San José de la Urbina, Parte Alta de Caracas, Distrito Capital.------------------------------------
En fecha 27 de Junio del 2012, se admitió la demanda y se libraron las boletas de notificación y citación.-------------------------------------------------------------------------------------------------.-
En fecha 27 de Junio del 2012, se remitió oficio de Nº 185-2012 al Ciudadano Jefe de la U.R.D.D. Del Circuito de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo Despacho de Comisión, con el fin de practicar la Citación del Ciudadano JESUS ALBERTO SOTO RAMIREZ Supra identificado.
En fecha 16 de Julio del 2012 compareció por ante este Tribunal el Ciudadano LCDO RAFAEL BENITEZ TOVAR, en su condición de Alguacil de este Juzgado, quien consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano: IV Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia, el cual se dio por Notificado sin inconveniente.--------------------------------------------------
En fecha 26 de Noviembre del 2012, se recibió, mediante Oficio Nº 0760-2012, emanado del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas del Despacho de Comisión para la citación, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal .-------------------------------------------------------------
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.-
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el, demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”….
La perención de la Instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, EXP. N° AA20-C-2001-000436, referida a la Perención Breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso, so pena de extinguirse la instancia.- En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la Perención Breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que a partir del 26 de Noviembre del 2012 (26/11/2012), fecha en la cual se recibió la Comisión, la parte demandante no ha impulsado la causa, discurriendo así más de treinta (30) días continuos.-
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCION BREVE, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÏ SE DECLARA.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por CARMEN IRALBA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.565.763, domiciliada en las Delicias de Caígüire, Tercera Calle, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, contra el Ciudadano JESUS ALBERTO SOTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.569.522,domiciliado en Petare, Barrio San José de la Urbina, Parte Alta de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia Certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de JUNIO del 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha, y previos los requisitos de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.,) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
MATERIA: CIVIL IBdeA/ hjrs.
EXP. N° 10020
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