REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA RUIZ MARCANO y LUIS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 8.643.420 y V- 2.656.709, en ese orden, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.118; contra la sociedad mercantil “SINDICATO CERRO LA LÍNEA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1978, bajo el N° 59 del tomo 139-A; representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO R. NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Octubre de 2.007, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 24 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos ordenó la citación personal de la demandada y el emplazamiento mediante edicto de cualquier persona natural o jurídica que se creyere con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión (folios 37 y 38 pieza I).
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, este Despacho Judicial mediante auto libró la compulsa respectiva, a los fines de la citación personal de la demandada de autos (folio 41), siendo consignada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional en fecha 08-01-2008, exponiendo que le fue imposible lograr dicha citación (folios 42 al 47 pieza I).
En fecha 24 de Enero de 2008, el apoderado actor solicitó mediante diligencia, que se librara cartel de citación a la parte demandada, y por auto de fecha 25-01-2008 este Juzgado acordó, que la citación de la demandada se hiciese mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 50, 52 pieza I).
En fecha 12 de Febrero de 2008, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa (folios 55 al 57 pieza I).
En fecha 07 de Agosto de 2008, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber cumplido con la fijación de dicho cartel en el domicilio de la demandada (folio 64 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó la designación de defensor ad-litem a la demandada, y este Tribunal por auto de fecha 07-10-2008 designó al abogado en ejercicio José Alberto Lares PInto, quien se dio por notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 30-01-2009 (folios 65 al 70 pieza I).
Previa solicitud formulada por el co-demandante en fecha 30 de Marzo de 2009 (folio 71), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 02 de Abril de 2009, acordó la citación del defensor ad-litem mediante compulsa, constando al folio 73 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado (folios 71 al 74 pieza I).
En fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto a través del cual, dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión dictado en fecha 24-10-2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, libró Edicto a los efectos del emplazamiento de todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión de autos (folios 75 al 77).
Cursa inserta al folio 79, diligencia estampada por la parte actora en fecha 06 de Agosto de 2009, mediante la cual consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones de los Edictos antes referidos.
En fecha 22 de Enero de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse cumplido todas las diligencias relativas a la fijación, publicación y consignación de los Edictos mencionados en el párrafo inmediato anterior (folio 100).
En fecha 26 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto a través del cual dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem efectuado por auto de fecha 07-10-2008 (folio 66), previa solicitud de la representante legal de la parte demandada (folio 111 pieza I).
En fecha 02 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad de comercio accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 117 al 126 pieza I).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho el día 23-03-2010, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos en fecha 25-03-2.010 (folio 517 pieza I).
En fecha 08 de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios de prueba promovidos por las partes litigantes de autos, negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora relativas a inspección judicial e instrumentales correspondientes a actas de nacimiento (folios 519 al 523 pieza I).
En fecha 12 de Abril de 2010, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto antes referido, siendo oído dicho recurso en un solo efecto el día 16-04-2010 (folio 527 pieza I).
En fecha 20 de Abril de 2.010, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 528 pieza I), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza II).
En fecha 17 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó auto en la cual ordenó remitir mediante oficio copias certificadas al Tribunal de Alzada (folio 25 pieza II).
En fecha 27 de Mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 28 pieza II).-
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ambas partes comparecieron a tales efectos el día 18-06-2.010 consignando la parte demandada escrito que riela al folio 32 y la parte demandante el que riela a los folios 33 al 42 pieza II).
En fecha 21 de Junio de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 43 pieza II).
En fecha 02 de Julio de 2010, el representante judicial de los co-demandantes, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada de autos (folio 46 al 55 pieza II).
En fecha 21 de Septiembre de 2010 quedó diferido el pronunciamiento definitivo (folio 56 pieza II).
En fecha 21 de Octubre de 2.010, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de alzada contentivas de las resultas del aludido recurso ejercido por la parte actora, de las cuales se desprende que el auto por medio del cual este Juzgado negó la admisión de ciertos medios de prueba promovidos por la misma, quedó firme (folios 57 al 633 pieza II).
En fecha 30 de Julio de 2.012, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una tercera pieza del presente expediente (folio 640 pieza II), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza III).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la parte actora que en el año mil novecientos setenta y nueve (1979), compró el fondo de comercio Discoteca La Jungla, a la ciudadana Luisa Amelia González, ubicado en la Carretera Cumaná - Cumanacoa, al lado del vivero Coco Dorado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con vivero Coco Dorado y Cerro la Línea, en una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (244,67 mts); SUR: Con terreno Municipal, en la longitud de doscientos diecinueve metros con setenta y seis centímetros (219,76 mts); ESTE: Con terreno Municipal, en una longitud de ciento nueve metros con dos centímetros (109,02 mts) y OESTE: Con carretera Cumaná – Cumanacoa, en una longitud de setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts), con un área total de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14.932,27 mts2), según consta de plano que anexó marcado con la letra “A”.
Adujo la parte actora, que a partir de la referida compra, le tomó amor y cariño al inmueble donde funcionaba y tenía su domicilio el mencionado fondo de comercio, dedicándose en el mismo durante doce (12) años ininterrumpidos a la actividad comercial, presentando espectáculos públicos como orquestas de merengueros, salseros, música típica venezolana, mariachis, solistas entre otros, haciendo de la Discoteca la Jungla un buen nombre y su persona un punto de referencia en relación con el inmueble.
Así mismo señaló que, en virtud del gran auge que había tenido el mencionado establecimiento decidió invertirle dinero al inmueble en mejoras porque nadie se había presentado acreditándose como dueño del mismo, y con ánimo de hacerlo suyo, decidió hacerle una inversión mucho más fuerte como fue la construcción de una nueva estructura de espectáculos públicos, restauración de una vieja casa en ruinas que se encontraba en la parte trasera del establecimiento comercial a la cual se le efectuó reparación de techos, paredes, pisos ventanales, de cercas, así como realizó el asfaltado del estacionamiento, cuyos gastos asumió conjuntamente con su pareja.
Que desde el momento de la compra del aludido fondo de comercio, que sirvió de sede al mismo, estableció también su domicilio y el de su familia donde nacieron sus hijos, permanecido hasta el momento por más de veintidós (22) años poseyendo de manera pacífica de forma continua e ininterrumpida y con ánimo de hacer suya la aludida propiedad, según se evidencia de justificativo de testigos que anexó marcado con la letra “B”; considerando las instalaciones y el terreno donde están edificadas como patrimonio familiar donde han vivido en completa tranquilidad, sin perturbación alguna en condición de poseedores legítimos.
Expresó que, no fue sino hasta el día 24 de Mayo de 2001, cuando se dio por enterado por una demanda por reivindicación intentada en su contra y en contra de su cónyuge, por la Sociedad Mercantil Sindicato Cerro la Línea, C.A., empresa que nunca supo de su existencia hasta ese momento, quien trata de acreditarse la condición de propietaria y además le injuria como invasor mancillándole su buen nombre que le había costado construir a lo largo de muchos años. Que habiendo ejercido la posesión legítima por más de veinte (20) años, ello les acredita el legítimo derecho para adquirir por prescripción adquisitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada alegó en primer lugar, que del texto del libelo de la demanda se puede evidenciar que existe una evidente confusión en cuanto a la identidad del poseedor, lo cual impediría la determinación de adjudicación, lo que la hace equivoca, dudosa.
Asimismo expresó que, habría que analizar detenidamente la continuidad de la posesión alegada, porque el actor confiesa que compró y explotó el fondo de comercio por doce años, lo cual no le da derecho a pretender la propiedad del inmueble y menos aun la totalidad del mismo. Que otra actuación del co-demandante que hace presumir que la posesión no es pública, lo constituye la aseveración siguiente: “Durante todos esos años hasta la presente fecha he vivido junto a mi mujer y mis hijos, los cuales han creído teniendo ese inmueble como suyo”; concluyendo que hubo un ocultamiento de la verdad, por cuanto nunca se comportó como propietario.
Posteriormente, el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, impugnó y desconoció por falso el documento referido a la venta que le hace la ciudadana Luisa Amelia González López del fondo de comercio discoteca la jungla al ciudadano Luis Alberto Alcalá Figueroa, fechado en su parte frontal o anverso 20 de Agosto de 1979 y posteriormente presentado para su autenticación el 02 de Noviembre de 1.999. Veinte años después.
Del mismo modo, impugnó y desconoció el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 4 de abril de 2006, con el cual se pretende probar la posesión por parte de los demandantes.
Expuso el referido apoderado judicial que, ha sido doctrina reiterada que quien haya venido poseyendo en forma legitima, continua, no ininterumpida pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años adquiere la propiedad sobre el inmueble y queda resguardado de las acciones reivindicativas. Ninguno de los presupuestos señalados, se da en el caso de la parte demandante, como ya se ha dicho.
Continuó alegando que, cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este Circuito Judicial, demanda por reivindicación del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, la cual fue declarada CON LUGAR (Exp. 4765-00), confirmada por el Tribunal Superior Accidental, condenando a los autores de autos a restituir el inmueble reivindicado, en cuya virtud era evidente que, la posesión no ha sido pacífica, no ha sido continua, es interrumpida, no ha sido pública, es dudosa, todo lo cual se atrae de la propia confesión de la parte y de los documentos producidos en los autos.
Enfatizó que, desde el mismo momento en el cual se propuso la demanda de reivindicación, los demandante de autos tuvieron conocimiento del asunto jurídico propuesto en sus contra y comenzó una evasiva de responsabilidad frente al alguacil, que buscaba su citación, hasta que fue confrontada la co-demandada María Magdalena Ruiz Marcano, por la Secretaria del prenombrado Tribunal quien manifestó que el día 16 de Febrero de 2001, se trasladó al domicilio de ella y la impuso del motivo de su visita, señalándole que quedaba citada, en virtud de no haberle firmado la boleta de citación al alguacil, quien previamente la había confrontado el día 20 de Febrero de 2001, todo lo cual se desprende de los folios 14, 37 y 38 del expediente, en comento (Exp. 4765-00), del cual acompañó copia certificadas para que surta sus efectos legales. Adujo que la posesión alegada no es pacífica, es clandestina, tomada a la fuerza, como quedó demostrada en el referido expediente.
Desconoció e impugnó el plano consignado por los acrotes marcado “A”, por sesgado, elaborado solo a los intereses de los demandantes. Tal como se demuestra del documento de propiedad del terreno, cursante a los folios del 28 al 32, la superficie del mismo es de veinticuatro mil doscientos metros cuadrados (24.200 mts2) y no de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14.932,27 mts2).
Finalmente alegó el apoderado judicial de la demandada, que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, el cual invocó, existen documentos de los cuales se extraen elementos para afirmar que la posesión no ha sido continua, como se demuestra del documento cursante al folio 26, donde se confiesa que la Discoteca La Jungla, la cual ellos supuestamente explotaban, no ha tenido actividad económica desde 1990 hasta el presente. Ya antes habían dicho, en el folio uno (01), que en el año 1.979, compró el Fondo de Comercio el cual explotó por doce (12) años. Que si se suma del año 1979 al año 1990, hay 11 años. Entonces se preguntó, son once (11) o doce (12) años?. No pueden ser doce (12) porque afirma que desde el año 1990, no tiene actividad económica. Luego firmó que, los demandantes se enredan en sus propias mentiras.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandada a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual en el capítulo I reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que adujo se desprende de la instrumental referida a copia certificada del expediente N° 4765-00, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial, consignada conjuntamente con el escrito de contestación a la pretensión, con el cual pretende demostrar, que la posesión invocada, no es pacifica, es equívoca, sin poder pretenderla por cuanto fueron considerados los supuestos poseedores como invasores, ordenándose restituir la propiedad reivindicada.
De igual manera en el mismo capitulo I reprodujo, hizo valer e invocó el principio de la comunidad de la prueba, así como la instrumental cursante al folio 26, consignada junto con la demanda por la parte actora, con el fin de demostrar que la posesión no ha sido continúa, que se trata de hechos o eventos relacionados con una firma mercantil, que no es parte en este procedimiento, lo cual evidencia la duda que prevalece, en cuanto a la persona que posee o por cuenta de quien posee.
Luego, en el capitulo II, promovió instrumentales relativas a certificados de solvencia de impuestos sobre inmuebles urbanos, expedidos por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor de la contribuyente SINDICATO CERRO LA LINEA C.A, correspondiente, una hasta el 2006 y la otra hasta el 2010, con la cual pretende demostrar que a los efectos del municipio el propietario del inmueble es el SINDICATO CERRO LA LINEA C.A, quien ha venido pagando los impuestos a lo largo de su existencia como propietario privado de inmuebles urbanos, enclavados en el Municipio y no otro poseedor (folios 504 al 512).
Por su parte, los demandantes presentaron escrito de promoción de medios probatorios, en el cual reprodujeron en el capitulo I, el mérito favorable de autos.
Luego, en el capitulo II, promovió prueba de Inspección Judicial, para ser evacuada en el inmueble ubicado en la Carretera Cumaná - Cumanacoa, al lado del vivero Coco Dorado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal.
De igual manera, invocó en el capitulo III el valor probatorio de los anexos consignados junto con la demanda marcados “C” y “C1”, tales como: Documento de Registro del fondo de comercio Discoteca La Jungla y documento de venta del aludido fondo de comercio (folios 16 al 20 y 21 al 27).
En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capitulo IV, relativas a partidas de nacimiento de los ciudadanos Marialba Alcalá Ruíz y Alberto Martín Alcalá Ruiz, fueron inadmitidas por este Tribunal.
Por último, promovió en el capítulo IV del mismo escrito de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Eleida Josefina Arvelo de Lizardo, Elynes Rosse Mendoza Jiménez, Jesús Antonio Alemán, Fanny Coromoto Gómez Castro, Ramón Antonio Narvaez Antón, Mario Rafael Canario Alfaro, Rafael José Mata Gómez y Luisa Amelia González, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.


V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Juzgado emita un pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Límites del litigio.
Pretenden los demandantes que, este Juzgado los declare titulares del derecho de propiedad respecto de un lote de terreno con área de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14.932,27 M2) y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en un establecimiento comercial y una casa vieja en ruinas, ubicados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de haberlos poseídos en forma legítima desde el año 1.979. En relación con lo anterior, la parte accionada la sociedad mercantil Sindicato Cerro La Linea C.A, a través de su representante judicial desconoció la aludida posesión, a cuyos efectos argumentó que, no hubo continuidad en la posesión; que la posesión no es pública toda vez que, nunca se comportaron como propietarios; que no se dan los presupuestos de la posesión legítima; que existió una demanda de reivindicación instaurada en contra de los actores, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quienes además evadieron la citación que les fue a practicar el Alguacil, quedando éstos condenados a la entrega del inmueble, en razón de lo cual, la posesión fue interrumpida; que la posesión no es pública porque es dudosa, clandestina; que ésta no es pacífica porque fue tomada a la fuerza y que no ha sido continua debido a la cesantía del fondo de comercio durante años; siendo ello así, estima esta juzgadora que, en el caso particular bajo estudio, al haber alegado los co-demandantes como hecho determinante de la pretensión el ejercicio de la posesión legítima en torno a los señalados bienes por más de veintidós (22) años, y requerir como consecuencia de ello, la declaratoria del derecho de propiedad, es obvio que corresponde a éstos la carga de acreditar tales hechos constitutivos de la pretensión, toda vez que, ambos presupuestos –posesión legitima y tiempo de duración por más de veinte (20) años, constituyen requisitos que una vez demostrados conducirían a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en los artículos 796 y 1.953 del Código Civil, esto es, la adquisición de la propiedad por prescripción. Por su parte, la demandada deberá probar los hechos referidos a la defensa opuesta referidos ut supra.

Consideraciones de fondo.
Pues, bien, de la interpretación concatenada de los artículos 796, 1952, 1953 y 1.977 del Código Civil se colige que, la propiedad u otro derecho real pueden adquirirse por prescripción en virtud del ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años. En pocas palabras, la prescripción ventenal a la cual hace referencia el artículo 1977 del mencionado texto legal y la posesión legítima constituyen los requisitos indispensables cuya verificación conducen a la adquisición de la propiedad, supuestos éstos que, como anteriormente se indicó deben probar los demandantes por constituir ésta una carga procesal que les corresponde ejecutar.
En ese orden de ideas, precisa el tercero de los dispositivos legales referidos que, para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 772 ejusdem, la posesión es legítima cuando es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sostiene Henriquez La Roche que, la posesión es continua cuando no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor; pacífica, porque ha sido adquirida sin violencias y pública, cuando ha sido ejercida a la vista de todos (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Segunda Edición. Tomo V. Caracas, 2004, pp. 252, 253).
Por su parte Duque Corredor afirma que, la posesión es ininterrumpida, cuando el ejercicio de los actos posesorios no se ha perdido por el hecho de un tercero o fenómeno natural; no equívoca, porque no existe dudas de que se posee en nombre propio y con intención de tener la cosa como suya propia, cuando el poseedor ejercita actos sobre la cosa como el verdadero titular del derecho de propiedad (Cfr. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Segunda Edición. Caracas, 2009, pp. 99, 100).
En el caso particular bajo estudio, esta jurisdicente atendiendo a los hechos plasmados en el escrito libelar, considera que cuando los actores afirmaron que durante más de veintidós años (22) años han habitado en el inmueble junto a sus hijos en forma continua, es decir, sin que haya habido interrupción alguna, aluden al primero de los elementos de la posesión legítima -el ser continua-. Así, cuando expresaron que comenzaron a poseer el inmueble desde que se llevó a cabo la compra del fondo de comercio Discoteca La Jungla por parte del co-actor, ponen de manifiesto que, la posesión se inició en forma pacífica, segundo elemento que conforma la posesión legítima; en tanto que, al aseverar que el co-demandante fue referencia respecto del inmueble en el entorno, obviamente se ha hecho referencia al tercer elemento, esto es, a la publicidad con la cual han poseído. De igual modo, al exponer en el libelo de demanda que, han permanecido por más de veintidós (22) años en completa tranquilidad, sin perturbación alguna, están refiriendo a que la posesión no ha sido interrumpida por causas de un tercero; cuando manifiestan que, el inmueble lo han considerado un patrimonio familiar, ello comporta que poseen en nombre propio y no de otro, o sea, que la posesión ejercida es no equívoca y por último, al haber alegado que, realizaron una inversión fuerte tanto a las edificaciones como al terreno, tales como la construcción de una nueva estructura para espectáculos públicos, restauración de una vieja casa en ruinas que se encontraba en la parte trasera del establecimiento comercial, consistente en reparación de techos, paredes, pisos, ventanales, cercas y el asfaltado del estacionamiento, entonces, no han hecho más que plantear el último de los elementos de la posesión legítima, que no es otro que, la intención de tener el inmueble como suyos. De allí, pues, que con vista a los hechos que anteceden los cuales fueron plasmados en el escrito libelar y confrontados como han sido con aquellos que prevé el artículo 772 del Código Civil, entonces corresponderá a la parte actora cumplir con la carga procesal de acreditarlos, a fin de que pueda quedar establecida la posesión legítima a la cual alude y así se establece.

Del inicio de la posesión por parte de los demandantes y de la continuidad de la misma.
Alegaron los accionantes como fundamento de hecho relacionado con el primero de los elementos de la posesión legítima como lo es la continuidad, que poseen el inmueble desde hace más de veintidós (22) años -1979- sin interrupción alguna; en ese sentido la doctrina referida supra, señala que, la posesión es continua cuando no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. En el caso particular bajo estudio, la parte actora promovió prueba testimonial para acreditar esa continuidad, observando esta sentenciadora que la testigo Eleida Josefina Arévalo de Lizardo (02 y 03 pieza 2) al contestar la segunda pregunta afirmó haber conocido a los co-actores en el año 1.979 como dueños del inmueble objeto de esta controversia, lo cual le consta porque siempre frecuentó el lugar cuando era la discoteca la jungla, luego al contestar la primera repregunta dijo que los accionantes han vivido en el lugar todo el tiempo, es decir, se entiende que la testigo ha afirmado que éstos han vivido en el inmueble objeto de esta controversia desde la fecha antes dicha -1.979-. Por su parte, la testigo Fanny Gómez Castro (10-12 pieza 2) indicó cuando respondió a la segunda y tercera preguntas, que los actores tienen muchísimos años en el inmueble en cuestión, como tres décadas viviendo en el mismo, aseverando que la posesión la iniciaron “como en los años 78 o 79”. En efecto, nótese que, esta última testigo al igual que a la anterior, le consta que los accionantes conviven en el inmueble desde los años 78 o 79, es decir, como desde hace tres décadas tal cual como lo afirmó. El testigo Ramón Antonio Narváez Antón (13-15 pieza 2), refirió haber realizado trabajos de albañilería en el inmueble, lo cual expuso cuando respondió la tercera pregunta, mientras que, cuando contestó la primera y segunda repreguntas afirmó haber realizado dichos trabajos para el ciudadano Luis Alberto Alcalá, en los años 79-80, es decir, que para los años antes referidos el prenombrado co-actor ejercía actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; y se observa que, el testigo Rafael José Mata Gómez (18-20 pieza 2), al contestar a la cuarta pregunta expuso que, cuando se trasladó para esta ciudad en el año 1980, ya el co-demandante estaba haciendo reparaciones a una casa vetusta que quedaba al fondo del terreno y que asimismo, allí vivían desde que funcionaba la discoteca la jungla (cfr. respuesta a la interrogante Nº 08), en pocas palabras, a este último testigo, le consta también que los accionantes vivían en el inmueble desde el año 1979, porque adujo que para el año 1980 cuando su persona regresó para esta ciudad, ya el actor estaba realizando reparaciones en una casa vieja asentada en dicho inmueble.
Del mismo modo promovieron los demandantes, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil, la cual cursa a los folios 21 al 25, que contiene el instrumento por medio de la cual la ciudadana Luisa Amelia González López, dio en venta al co-actor Luis Alberto Alcalá Figueroa, el fondo de comercio denominado discoteca la jungla, en fecha 20 de Agosto de 1.979, siendo autenticado en fecha 02 de Noviembre de 1999, por ante el Notario Público, quedando inserto bajo el Nº 112, tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos.
En ese sentido, resulta necesario que se aclare que, la anterior instrumental surte plenos efectos jurídicos, en virtud de que no se le impugnó a través de los medios que prevé la ley, ostentando la misma desde su creación, esto es desde el día 29 de Agosto de 1979, hasta la fecha anterior a su autenticación -02/11/1999-, la naturaleza de instrumento privado, de modo que, en ese período de tiempo el negocio jurídico plasmado en ésta solo surtió efectos entre las partes allí contratantes, y como quiera que en dicha instrumental consta la materialización del único requisito previsto en el ordenamiento jurídico para que se haya materializado la venta del citado fondo de comercio, como lo es el cruce de consentimiento entre los ciudadanos Luis Alberto Alcalá Figueroa y Luisa Amelia González, en torno a la cosa vendida y el precio de la misma, entonces, habiéndose verificado lo anterior, debe tenerse al ciudadano Luis Alberto Alcalá Figueroa, como propietario del fondo de comercio discoteca la jungla desde el día 29 de Agosto de 1979, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil y así se establece.
Luego, si bien la propiedad que adquirió el prenombrado co-actor, no implica necesariamente posesión del bien que aspira en propiedad, ya que, se puede ser propietario sin que se ejercite la misma, sin embargo, en el presente caso se constata que, los testigos Eleida Arévalo de Lizardo, Fanny Gómez Castro, Ramón Narváez Antón y Rafael Mata Gómez, ponen de manifiesto de manera palmaria que, los demandantes comenzaron a poseer el inmueble objeto de esta controversia desde el año 1979, no solo por efecto del comercio que ejecutaban en el mismo, sino porque a su vez, vivían allí, en la casa posterior al local donde funcionaba la discoteca la jungla. De tal suerte que, siendo hábiles y contestes las deposiciones de los testigos, y adminiculadas sus declaraciones con la instrumental antes referida en la cual los contratantes hicieron constar no solo la venta del fondo de comercio, sino el asiento del mismo en la carretera Cumaná-Cumanacoa, jurisdicción del Municipio Santa Inés Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en criterio de esta juzgadora, tales pruebas acreditan el hecho de que los demandantes iniciaron la posesión del inmueble que pretenden adquirir en propiedad desde el día 29 de Agosto de 1.979, en cuyo ejercicio no han sido interrumpidos, es decir, que al habitar éstos el inmueble desde la precitada fecha, ello deja en evidencia que la posesión ha sido continua, toda vez que, no han dejado de poseer y así se decide.
Por otra parte, se constata que, en el escrito de contestación a la pretensión la parte demandada colocó en entredicho la continuidad de la posesión alegada por los demandantes, aduciendo que, el actor había confesado haber comprado y explotado por doce (12) años el fondo de comercio, lo cual, en todo caso, no le da derecho a pretender la titularidad del inmueble, invocando a tales efectos el contenido del artículo 773 del Código Civil, el cual dispone que “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.. Pareciera que la parte accionada pretende dejar al descubierto con lo anterior que, cuando el co- actor expuso en sus hechos que comenzó a poseer el inmueble dedicándose en el mismo durante doce (12) años a la actividad comercial que desarrolló, tal posesión no era en nombre propio, sino por cuenta del fondo de comercio discoteca la jungla; no obstante, advierte esta sentenciadora que, los demandantes en el libelo de demanda expusieron que, no solo el referido fondo de comercio tenía su asiento en el inmueble objeto de esta controversia, sino que también establecieron su domicilio personal en ese lugar, ello desde que se efectúo la compra del fondo de comercio, esto es, desde el día 29 de Agosto de 1.979, es decir, que éstos alegaron haber ejercido la posesión también en nombre propio, y como quiera que tal circunstancia fáctica quedó demostrada de acuerdo con el argumento expuesto con anterioridad, entonces el planteamiento formulado por la parte demandada resulta infundado y así se decide.

De la posesión pacífica.
Establece la doctrina reseñada ut supra que, la posesión es pacífica cuando ha sido adquirida sin violencias. Al respecto, alegaron los ciudadanos Luis Alberto Alcalá Figueroa y María Magdalena Ruiz Marcano que comenzaron a poseer el inmueble desde que se llevó a cabo la compra del fondo de comercio Discoteca La Jungla por parte del co-actor. Pues, bien, en párrafos anteriores esta jurisdicente le dio valor probatorio a la instrumental por medio de la cual aquel adquirió el fondo de comercio tantas vences mencionado, en cuyo contenido se especificó inclusive, que el referido fondo de comercio tenía su asiento en la carretera Cumaná-Cumanacoa, jurisdicción del Municipio Santa Inés Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y como quiera que, con motivo de la referida compra es que los demandantes comenzaron a poseer el inmueble objeto de esta contienda judicial, se colige, entonces de la instrumental bajo comentarios que, la posesión ejercida por ellos se inició en forma pacífica, es decir, por efecto del contrato de compra venta del fondo de comercio discoteca la jungla y así se decide.
En relación al carácter pacífico de la posesión alegado por los actores, la parte accionada en el escrito de contestación a la pretensión adujo que dicha posesión no era pacífica porque fue tomada a la fuerza, circunstancia ésta que, según el decir de la parte demandada, se evidencia del expediente de reivindicación que se instruyó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial. Constata esta jurisdicente que, la parte demandada no expuso hecho concreto alguno que denote violencia por parte de los demandantes cuando iniciaron el ejercicio de la posesión, sino que, simplemente alegó que la posesión fue tomada a la fuerza, de modo que, tal falta de argumentación fáctica no puede conducir a que este Juzgado considere que se ha formulado un verdadero planteamiento para objetar el carácter pacífico de la posesión aludida por los actores, mucho menos podrá considerar que se ha acreditado con las actuaciones judiciales contenidas en el expediente instruido por ante el prenombrado Organo Jurisdiccional, un hecho que no ha sido alegado; de modo que, se reitera el carácter pacífico de la posesión en los términos expuestos ut supra y así se decide.

De la posesión pública.
Enseña la doctrina que, la posesión pública es aquella que se ejerce a la vista de todos, posición que comparte este Despacho Judicial, como así lo expuso en párrafos anteriores; en relación a ello, la parte actora alegó haber sido referencia en el entorno social respecto del inmueble cuya propiedad pretenden adquirir por prescripción.
Por su parte, la accionada en el escrito de contestación a la pretensión expuso que, la posesión aludida por los accionantes no es pública, porque es clandestina, además de que éstos nunca se comportaron como propietarios, sin embargo, no promovió prueba para demostrar tales circunstancias, todo lo cual conduce a que se desestime dicho argumento.
La parte actora para acreditar el hecho alegado como fundamento del elemento integrante de la posesión legítima bajo estudio, promovió prueba testimonial, observando esta jurisdicente que la testigo Elynés Mendoza Jiménez (04 -06 pieza 2) puso de manifiesto cuando contestó la octava pregunta que el co-actor era referencia pública en relación al inmueble. Del mismo modo, los testigos Jesús Antonio Alemán (07, 08 pieza 2) y Fanny Gómez Castro (10-12 pieza 2) aluden sin vacilación, en cuanto a ese punto de referencia del demandante con el inmueble, tal como lo afirmaron al responder la tercera y segunda interrogantes, respectivamente. En consecuencia, sobre la base de las deposiciones hechas por los testigos, estima quien suscribe que, los demandantes han ejercido una posesión pública en lo que respecta al inmueble, es decir, a la vista de todos y así se decide.

De la posesión ininterrumpida.
Con anterioridad se indicó que, de acuerdo con la doctrina la posesión es ininterrumpida cuando el ejercicio de los actos posesorios no se ha perdido por el hecho de un tercero, nótese que la interrupción a la cual se alude tiene que ver con hechos ejecutados por un tercero y no por el propio poseedor, pues, en éste último caso, estaríamos frente a la continuidad de la posesión, elemento éste analizado supra. Así las cosas, alegaron los actores como fundamento fáctico relacionado con el elemento de la posesión legitima bajo estudio que, han permanecido en el inmueble por más de veintidós (22) años, sin perturbación alguna, estableciéndose el domicilio familiar desde la compra del fondo de comercio en cuestión, agregando que, fue en fecha 24 de Mayo de 2.001, cuando fueron sorprendidos con una demanda de reivindicación incoada contra sus personas por la sociedad de comercio Sindicato Cerro La Línea, de cuya existencia no tenía conocimiento. Por su parte, la demandada, alegó que los demandantes deben restituir el inmueble objeto de este conflicto, ello en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, confirmada por la alzada, los conmina a ello. Que los actores mienten cuando señalan que en fecha 24 de Mayo de 2.001, fueron sorprendidos por una demandada de reivindicación, por cuanto en fecha 16 de Febrero de 2.001, evadieron la citación que el Alguacil de dicho Tribunal fue a practicar, quedando confrontada la co-demandada por la Secretaria del mismo en fecha 20 de Febrero de 2.001.
Nótese que, la accionada de autos en pocas palabras, coloca de manifiesto que, interrumpió el ejercicio de la posesión de los co-demandantes, con la demanda de reivindicación que intentó en sus contra, es decir, que constituye dicha demanda el único hecho interruptivo de la posesión aducida.
Pues, bien, dispone el artículo 1969 del Código Civil, que la prescripción se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, siendo que, para que la misma produzca interrupción “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Del anterior dispositivo legal se desprende que, la demanda sólo es susceptible de causar interrupción de la prescripción cuando ha sido objeto de protocolización conjuntamente con la orden de comparecencia librada al demandado, a no ser que se haya verificado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción. En el caso particular bajo estudio, este Tribunal en el cuerpo de esta resolución judicial, determinó con fundamento en las pruebas valoradas que, los demandantes en este juicio iniciaron la posesión sobre el inmueble que pretenden adquirir en propiedad en fecha 29 de Agosto de 1.979; luego, de acuerdo con la norma bajo comentario, para que la demanda contentiva de la pretensión de reivindicación pudiese causar interrupción del ejercicio de la posesión aducida por los actores, debió protocolizarse una copia certificada de ésta conjuntamente con la orden de comparecencia que libró el Juzgado que conoció de la causa, lo cual no se llevó a cabo, toda vez que, no consta en las actas procesales copia certificada de la aludida demanda debidamente protocolizada; aunado a ello, de las copias certificadas que cursan a los folios 133 al 497 de la primera pieza de este expediente, alusivas a las actas procesales contenidas en aquel juicio de reivindicación, y a las cuales se les atribuye suficiente valor probatorio por cuanto hacen fe de su contenido, dejan en evidencia que la hoy co-demandante y demandada en esa causa María Ruiz Marcano, quedó citada en aquel proceso judicial en fecha 16 de Febrero de 2001, dejando constancia de ello en fecha 02 de Marzo de 2001, la Secretaria del Juzgado por ante el cual se instruyó la pretensión reivindicatoria, mientras que, el aquí actor Luis Alberto Alcalá Figueroa y demandado en la pretensión reivindicatoria, quedó a derecho respecto de aquel proceso judicial en fecha 24 de Mayo de 2.001, cuando se dio expresamente por citado a través de su apoderado judicial.
Ante la situación anteriormente planteada, concluye quien aquí suscribe en que, el ejercicio de la posesión alegada por los actores no puede considerarse interrumpida con la demandada de reivindicación ventilada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en primer lugar porque no se cumplió con la protocolización de la copia certificada de dicha demanda con la orden de comparecencia de los demandados; y en segundo lugar, por cuanto no se verificó la citación de los mismos antes del 29 de Agosto de 1999, fecha ésta que como límite máximo debe tenerse a los efectos de computar el lapso de la prescripción y así se decide.
Nótese que, en párrafos anteriores esta juzgadora concluyó que la posesión alegada por los accionantes ha sido continua, toda vez que no ha sufrido pausa o detenimiento por hechos atribuibles a sus personas, iniciando la misma en fecha 29 de Agosto de 1.979. Luego, si tal hecho ha quedado demostrado y no logró la parte demandada demostrar que interrumpió la posesión de los actores con la demandada de reivindicación que intentó en sus contra, entonces, resulta procedente que se afirme que, dicha posesión es también ininterrumpida, toda vez que, aquellos no han dejado de poseer por hechos imputables a la sociedad de comercio Sindicato Cerro La Linea C.A y así se decide.

De allí que, los co-actores en esta contienda judicial ejercieron ininterrumpidamente y por ende, sin perturbación alguna la posesión sobre el inmueble constituido por las bienhechurías y el lote de terreno ubicados en carretera Cumaná-Cumanacoa, lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, desde el día 29 de Agosto de 1.979 al 15 de Febrero de 2.001, fecha última ésta anterior a aquella en la cual se verificó la citación de la ciudadana María Ruiz Marcano en el juicio de reivindicación y así se decide.

De la posesión no equívoca.
Respecto de este elemento de la posesión legítima, se indicó que conforme al criterio de la doctrina y el cual acoge este Tribunal, la posesión no equívoca consiste en la convicción de que se posee en nombre propio. Los demandantes en este juicio alegaron que han poseído el inmueble hasta el punto de considerarlo un patrimonio familiar. Para acreditar lo anterior promovieron la prueba testimonial apreciando esta sentenciadora de la misma lo siguiente: La testigo Eleida Josefina Arévalo de Lizardo (02 y 03 pieza 2) al contestar la segunda pregunta, adujo que siempre conoció a los accionantes como dueños del inmueble. Por su parte, el testigo Rafael José Mata Gómez (18-20 pieza 2), al dar respuesta a la primera repregunta categóricamente aseveró que, como desde el año 1980 conoce al ciudadano Luis Alberto Alcalá Figueroa como propietario del inmueble. Adviértase de dichas deposiciones que, los testigos con sus dichos han dejado al descubierto que, los demandantes en el presente juicio han ejercido una posesión a título propio respecto del inmueble cuya propiedad a su favor pretenden declare este Juzgado; en pocas palabras, resulta evidente que éstos no han ejercido una posesión precaria, sino una posesión en nombre propio, a título personal, al punto que el entorno social los considera propietarios del inmueble, entonces la posesión ejercida por éstos es no equívoca y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada en el escrito de contestación a la pretensión señaló, que en el documento que cursa la folio 26 el co-demandante confiesa que el fondo de comercio discoteca La Jungla no ha tenido actividad económica desde el año 1.990, entonces, para su entender, el demandante no pudo haber explotado el mismo por más de doce (12) como lo alegó en la demanda, porque sumando éstos desde el año 1979, fecha ésta expuesta en la demanda como inicio de la posesión hasta el año 1.990, lo que han discurrido son once (11) años. Con relación a lo anterior, considera menester esta jurisdicente aclarar que, el hecho de que el fondo de comercio Discoteca La Jungla, haya cesado en su objeto, bien para el año 1.990, o bien para cualquier otro, resulta irrelevante, toda vez que, ya se ha indicado que los demandantes a pesar de haber iniciado el ejercicio de la posesión con ocasión a la compra del fondo de comercio en cuestión en el año 1.979, sin embargo, dicha posesión fue a título personal y no precaria, porque demostraron la convivencia como familia en el inmueble, el establecimiento de sus domicilio en el mismo, y es por ello que, el momento de la cesantía del fondo de comercio no comporta el cese de la posesión aducida y así se establece.

De la intención de los co-actores de tener la cosa como propia.
El último de los requisitos que conforman la posesión legítima lo constituye la intención del que posee de tener la cosa como si fuese propia, y que de acuerdo con la doctrina ello implica por parte del poseedor el ejercicio de actos sobre la cosa como el verdadero titular del derecho de propiedad. En el presente caso lo co-actores alegaron que, realizaron una inversión fuerte tanto a la edificación como al terreno, tales como: la construcción de una nueva estructura para espectáculos públicos, remodelación de una vieja casa en ruinas que se encontraba en la parte trasera del establecimiento comercial, en la cual restauraron techos, paredes, pisos, ventanales, cercas; efectuando el asfaltado del estacionamiento.
Para demostrar la anterior afirmación fáctica, promovieron los demandantes prueba testimonial observándose que la testigo Elynés Mendoza Jiménez (04-06 pieza 2), afirmó al contestar la sexta pregunta que los demandantes habían hecho construcciones en el inmueble, entre ellas una vivienda. Por su parte, la testigo Fanny Gómez Castro (10-12 pieza 2), aseveró en la respuesta que dió a la quinta interrogante que, en el inmueble había una casa de bahareque en ruinas, la cual fue restaurada por los demandantes; que en el lote de terreno hicieron éstos otras bienhechurías y una casa. El testigo Ramón Antonio Narváez (13-15 pieza 2), fue más específico cuando testificó en relación a las bienhechurías llevadas a cabo por los accionantes en el lote de terreno que han poseído, por cuanto fungió como albañil en la construcción de las mismas, así, pues, en la respuesta a la sexta pregunta, adujo haber reparado la casa vieja y realizado paredes laterales al terreno. Luego, al contestar la séptima pregunta aclaró que, el ciudadano Luis Alberto Alcalá había construido una casa nueva en el terreno. Posteriormente, en la respuesta a la tercera repregunta expuso que los trabajos realizaos en el inmueble consistieron en la construcción de todas las paredes alrededor de la casa, rehacer la casa vieja y parte de la nueva. Por último, el testigo Rafael José Mata Gómez (18-20 pieza 2), al igual que los anteriores, indicó cuando contestó la cuarta pregunta que para el año 1.980 el co-demandante ya estaba haciendo reparaciones a la casa vieja; luego en la sexta repregunta señaló que, con el transcurso de los años pudo observar las mejoras que efectuaron al terreno como paredes de protección, fabricación del piso y en la parte del estacionamiento que colinda con la carretera, un relleno y asfaltado grande, así como también la construcción de una vivienda.
Así las cosas, nótese que los dichos de los testigos antes mencionados coinciden cuando atribuyen a los actores la ejecución de labores de restauración y construcción en el inmueble de las descritas bienhechurías, las cuales solo es posible que las realice quien se sienta propietario, toda vez que, implican una inversión fuerte de dinero, con cuya ejecución queda al descubierto que, los ciudadanos Luis Alberto Alcalá Figueroa y María Ruiz Marcano han poseído el inmueble objeto de la pretensión, como si fuesen los verdaderos titulares del derecho de propiedad, demostrando por consiguiente el último elemento de la posesión legítima y así se decide.

Al proceder a la valoración de los testimonios de los ciudadanos Eleida Josefina Arvelo de Lizardo, Elynes Rosse Mendoza Jiménez, Jesús Antonio Alemán, Fanny Coromoto Gómez Castro, Ramón Antonio Narváez Antón y Rafael José Mata Gómez, esta administradora de justicia aprecia las siguientes circunstancias, que hacen que éstos le merezcan confiabilidad en sus dichos y, por ende, conllevan a reconocerles efectivo valor probatorio: En primer lugar, cuentan las testigos con edades que oscilan entre 46 y 67 años de edad, lo que permite inferir una adecuada percepción, apreciación y evocación de los hechos respecto de los cuales versaron sus deposiciones, inclusive para la época en la cual afirmaron los hechos conducentes a la posesión legítima, considerando además que no consta en autos que padezcan de defecto o incapacidad que pudiera de modo alguno alterar tal percepción o apreciación. Así se establece.
En segundo lugar, de sus declaraciones emerge otro elemento sumamente importante y es que los mismos son testigos presenciales de los hechos alegados por los demandantes como fundamento de la posesión legítima, de suerte que, todos ellos tienen conocimiento directo de los actos materiales ejercidos por los accionantes sobre el inmueble objeto de la controversia, que dejan al descubierto la posesión legítima. Siendo ello así, estima esta juzgadora que el conocimiento directo de los aludidos actos posesorios llevados a cabo por los actores, otorga mayor grado de confiabilidad en la veracidad de los relatos de los deponentes en cuanto a la ocurrencia de tales hechos y así se establece.
En tercer lugar, observa quien aquí decide, que los testimonios objeto de valoración no son contradictorios entre sí, por el contrario, evidencian concordancia en sus afirmaciones fácticas, pues, han dejado de manifiesto la tenencia efectiva del inmueble objeto de la controversia por parte de los accionantes mediante el ejercicio de actos materiales, que hacen que en el entorno social se les conozca como si fuesen los verdaderos titulares del derecho de propiedad; motivos estos que justifica atribuirles suficiente valor probatorio a sus testimonios y por ende, a que se tenga por acreditado en autos el ejercicio de la posesión legítima por parte de los accionantes y así se establece.


De los medios de pruebas que se desestiman.
En lo que concierne al plano que contiene levantamiento topográfico que cursa al folio 04 de la pieza uno del presente expediente, se desecha como medio de prueba, en virtud de que no posee la firma de la persona que lo elaboró, y como quiera que, todo instrumento, así sea privado debe cumplir con tal requisito, entonces el anterior carece de validez y en consecuencia de valor probatorio y así se decide.
En cuanto al justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Público del Municipio Sucre, incorporado a los autos conjuntamente con el escrito libelar, cursante a los folios 05 al 13, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio, en tanto y en cuanto, los testigos en las deposiciones allí contenidas no ofrecen ninguna razón de hecho respecto de las afirmaciones que formularon, todo lo cual impide que pueda apreciarse si tienen conocimiento o no de los hechos. Así se decide.
En relación a los Certificados de Solvencia de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos expedidos por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor de la demandada correspondientes hasta el año 2006 y hasta el año 2010 y sus respectivos recibos de cancelación del impuesto, promovida por la parte demandada, para demostrar que es su persona la propietaria del inmueble para el municipio; esta sentenciadora los desestima como prueba, en virtud de que resultan impertinentes para demostrar el aludido hecho, por cuanto la propiedad d la demandada no constituye un hecho controvertido en esta causa, dado que, precisamente con tal carácter –propietaria- es que ha sido llamada a este proceso judicial, por mandato del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

VI
CONCLUSION
En consecuencia, del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar la prescripción adquisitiva a favor de los accionantes, en virtud del ejercicio de la posesión legítima desde el día 29 de Agosto de 1.979, en torno al inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en un establecimiento comercial y una casa vieja en ruinas, ubicados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el punto conocido con el nombre de “Juan de Dios Gómez Rubio”, antes “Cerro de la Linea” o Cerro San Francisco; Sur y Este: Con terrenos que fueron de la señora Lea o María Leonor de la Concepción de Lourdes Silva Carranza; cuyo inmueble aparece escriturado a nombre de la sociedad mercantil Sindicato Cerro La Linea C.A, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre -hoy Oficina de Registro Público-, según documento de fecha 27 de Diciembre del año 1.978, inserto bajo el Nº 27 de su serie, folios 41 al 42, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año. El lote de terreno en cuestión, comprende un área de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14. 932,27 M2); se enmarca dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Con vivero El Coco Dorado y Cerro la Línea, en una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (244,67 mts); Sur: Con terreno municipal en una longitud de doscientos diecinueve metros con setenta y seis centímetros (219,76 mts); Este: Con terreno municipal, en una longitud de ciento nueve metros con dos centímetros (109, 02 mts) y Oeste: Con carretera Cumaná-Cumanacoa, en una longitud de setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts) y forma parte de otro de mayor extensión constante de veinticuatro mil doscientos metros cuadrados (24.200 M2).
En tal sentido, ha quedado de manifiesto en este juicio el ejercicio de actos concretos por parte de los demandantes sobre el descrito inmueble, que dejan en evidencia que el mismo ha servido de habitación para el grupo familiar de éstos, adoptando una actitud frente al terreno y las bienhechurías que existieron para el momento del inicio de la posesión de legítimos propietarios, en razón de lo cual, resulta imperioso destacar que la adquisición por prescripción por parte de los ciudadanos María Magdalena Ruiz Marcano y Luis Alberto Alcalá Figueroa en relación al lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en un establecimiento comercial y una casa vieja en ruinas, ubicados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se consumó el día veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, antes de que fuesen demandados en reivindicación y condenados a restituir los mismos, motivo por el cual a los ciudadanos Luis Alberto Alcalá Figueroa y María Magdalena Ruiz Marcano, debe considerárseles como legítimos propietarios del lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en un establecimiento comercial y una casa vieja en ruinas, ubicados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de haber éstos demostrado los supuestos de hecho previstos en los artículos 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, los cuales autorizan la declaratoria de propiedad a su favor por prescripción y así se decide.

VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los ciudadanos MARIA MAGDALENA RUIZ MARCANO y LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.643.420 y V- 2.656.709, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.118; contra la sociedad mercantil SINDICATO CERRO LA LINEA C.A, representada legalmente por la ciudadana MARIA VICTORIA GARAGORRY de MEJIA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.607.574, y judicialmente por los abogados en ejercicio ARMANDO NOYA y ELSY MONTEVERDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.092 y 128.756 respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA y MARIA MADALENA RUIZ MARCANO, propietarios de un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en un establecimiento comercial y una casa vieja en ruinas, ubicados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, lado del vivero El Coco Dorado, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos, Norte: Con el punto conocido con el nombre de “Juan de Dios Gómez Rubio”, antes “Cerro de la Linea” o Cerro San Francisco; Sur y Este: Con terrenos que fueron de la señora Lea o María Leonor de la Concepción de Lourdes Silva Carranza; cuyo inmueble aparece escriturado a nombre de la sociedad mercantil Sindicato Cerro La Linea C.A, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre -hoy Oficina de Registro Público-, según documento de fecha 27 de Diciembre del año 1.978, inserto bajo el Nº 27 de su serie, folios 41 al 42, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año. El lote de terreno comprende un área de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14. 932,27 M2) y se enmarca dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Con vivero El Coco Dorado y Cerro la Línea, en una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (244,67 mts); Sur: Con terreno municipal en una longitud de doscientos diecinueve metros con setenta y seis centímetros (219,76 mts); Este: Con terreno municipal, en una longitud de ciento nueve metros con dos centímetros (109, 02 mts) y Oeste: Con carretera Cumaná-Cumanacoa, en una longitud de setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts). Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem,.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 18.911
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Partes: Luis Alberto Alcalá Figueroa y María Ruiz Marcano Vs. Sindicato Cerro La Línea C.A