REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 28 de Mayo de 2.013, fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con una pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N° 9.276.526, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.009; contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso; tutela judicial efectiva; derecho a la vivienda y el derecho de defensa, postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL ACTO ADUCIDO COMO VIOLATORIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Adujo la representación judicial de la parte accionante como fundamento de hecho que, desde el 30 de Enero de 2.008, su patrocinado viene usando, gozando y disfrutando de manera legítima una parcela de terreno y la unidad habitacional construida sobre la misma, ubicadas en la Urbanización Brasil Sur, manzana 14, calle Cotoperí, por adjudicación que le hiciera la organización comunitaria de vivienda Antonio José (ocv).
Expuso que el día 20 de Diciembre de 2012, su mandante se encontraba realizando unas compras navideñas y al regresar a su vivienda se encontró que habían cambiado los cilindros de la cerradura principal, percatándose además, que sus bienes muebles, alimentos y cosas personales no se encontraban en la misma, aunado a que dentro de su morada pernoctaba una familia extraña a su entorno familiar; teniendo su poderdante conocimiento de que, una comisión del Instituto Nacional de la Vivienda, protagonizada por la abogada María Teresa Saud, ejecutó dichas irregularidades.
Continuó alegando el referido apoderado judicial que, su representado sostuvo una reunión con la directiva del aludido ente administrativo, en la cual se le manifestó que se había actuado bajo un estado de emergencia y que sus enseres personales se encontraban en dicha institución en calidad de depósito. Que posteriormente se dirigió a la Defensoría del Pueblo para denunciar las irregularidades acontecidas, dirigiéndose, inclusive, en otras oportunidades ante el Instituto Nacional de la Vivienda solicitando la reconsideración de la medida, y sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.
Concretó el representante judicial del recurrente en Amparo en que, el Instituto Nacional de la Vivienda desalojó a su mandante del inmueble, en forma ilegal y arbitraria, pues, ejecutó tal desalojo sin que previamente se aperturara procedimiento alguno para escucharlo, o para revocarle la adjudicación que ya le había efectuado la organización comunitaria de vivienda Antonio José, en razón de lo cual considera no sólo ha habido violación de los derechos humanos, sino que se ha vulnerado, al propio tiempo, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, hasta el punto de mantener bajo secuestro los bienes propiedad de aquel.
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Vistos los hechos expuestos por el presunto agraviado, esta juzgadora considera necesario destacar lo siguiente:
Señala la jurisprudencia que, en el concepto vía de hecho se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece, o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder. En resumidas cuentas, la vía de hecho comprende todos aquellos casos en los cuales la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros (Cfr. Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; 02/04/07).
Pues, bien, atendiendo a que la vía de hecho implica el ejercicio de un poder por un Organo de la Administración Pública sin observar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de ese poder, entonces en criterio de esta jurisdicente, cuando el presunto agraviado de autos manifestó que, fue desalojado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat-Dirección Ministerial Estadal Sucre, del inmueble que le fuera adjudicado en propiedad, apoderándose por consiguiente de sus bienes muebles, ello sin que exista un procedimiento administrativo en el cual pudiera ser oído, no ha hecho más que aludir a la existencia de una vía de hecho atribuida al ente público en mención y así se establece.
Luego, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:…3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público”.
Así las cosas, habiendo planteado el accionante en la presente causa el acaecimiento de una vía de hecho con cargo a un órgano de la Administración Pública, éste Juzgado tomando en cuenta el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo cual obliga al Juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que por ende, no son derogables por disposición privada, considera que, habiendo quedado al descubierto que el asunto que se pretende ventilar por ante este Despacho Judicial es atendible por los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, estima que necesariamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer del mismo, y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así se decide.
III
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la reclamación contra una VIA DE HECHO, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE CARMONA, portador de las cédula de identidad N° V- 9.276.526, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.009; contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT; y en tal sentido DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.526
Materia: Contencioso Administrativo
Motivo: Vía de Hecho
Partes Franklin Carmona Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat
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