REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de Enero de 2.013, por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a través de la cual solicitó a este Despacho Judicial ordene la ejecución de la transacción judicial celebrada en fecha 11 de Octubre de 2.010, por las partes en este juicio, ello en virtud de que la demandada debió cumplir con el pago de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) a más tardar para el mes de Febrero de 2.011 y no lo ha efectuado; y vista asimismo, la ratificación de dicha diligencia realizada en fecha 08 de Mayo de 2.013, en la cual el prenombrado abogado requirió además que, se intime a la accionada de autos a los efectos de que, sin plazo alguno cancele dicha cantidad más la indexacción; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de dichas diligencias, al respecto observa:
Del escrito libelar se evidencia que, el accionante en el presente juicio planteó una pretensión de partición y liquidación de bienes que integran la comunidad de bienes gananciales que existió entre su persona y la ciudadana Marisela Josefina Marchán, quedando concluida la fase de cognición con la transacción judicial que en fecha 11 de octubre de 2.010, ambas partes celebraron, en la cual la mencionada ciudadana quedó con la plena titularidad de las prestaciones causadas por su desempeño como docente; de bienes muebles correspondientes a enseres del hogar, así como de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre la misma, ubicadas en la cuarta etapa de la Urbanización Cristóbal Colón, manzana 32, Nº 47; todo a cambio de pagar la misma al ciudadano Rafael José Aguilera Sulbarán la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) hasta el día 11 de Febrero de 2.011, caso contrario pagaría un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo).
Ante la situación planteada considera oportuno esta juzgadora destacar, que la pretensión que en este proceso judicial se ventiló es de naturaleza declarativa y por ende su satisfacción no puede ser de otra manera, pues, una pretensión de división de bienes comunes no puede concluir en un acto traslativo de la propiedad sino declarativo de la misma, al respecto la doctrina ha dicho lo siguiente:
…se ha discutido si la partición constituye un título traslativo o simplemente declarativo de la propiedad, punto éste que ha motivado extensas consideraciones entre los juristas, ya que unos han atribuido a los romanos la paternidad de la doctrina sustentadora del carácter traslativo; otros, la que sostiene el carácter declarativo dicen que esta tesis empieza a abrirse paso en el antiguo derecho francés. Criterio éste acogido en nuestra casación en sentencia bajo nuestra ponencia fechada 07 de junio de 1960 (Cfr. Román Duque Corredor. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2009, p. 369)
Por su parte, la jurisprudencia desde muy vieja data -21/02/1978- igualmente ha venido atribuyendo efectos declarativos a la partición por interpretación del artículo 1.116 del Código Civil, lo cual ha efectuado en términos que a continuación se transcribe:
…no se puede considerar que la referida comunera estaba adquiriendo en propiedad horizontal el expresado apartamento con arreglo a los citados Decretos, sino simplemente convirtiendo su cuota ideal o abstracta de copropietaria en una cosa concreta que le correspondió en la división de la comunidad. Hay que insistir en que la partición de la comunidad, en el caso concreto, no trasladó a la demandada el dominio del indicado apartamento ya que la ficción legal que emanada del artículo 1.116 del Código Civil, ya ella tenía la propiedad de ese bien desde el momento mismo en que se convirtió en copartícipe de la mencionada comunidad del Edificio Residencias Arboleda….Esta disposición, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es título traslativo de dominio sino simplemente declarativo de propiedad…(sentencia citada por Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p. 373).
Adviértase de las citas que preceden que, ostentando la pretensión de partición judicial de bienes la naturaleza declarativa y por consiguiente asimismo, la decisión que la resuelva, entonces, debe entenderse que ésta no puede implicar condenatoria alguna, ni conducir a la constitución de situaciones jurídicas nuevas, en pocas palabras, en pretensiones como las de marras, no procedería la concesión de una tutela jurisdiccional bajo la modalidad de condena, ni constitutiva y así se establece.
En párrafos anteriores se indicó que, en la presente causa se ventiló una pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, es decir, una pretensión declarativa, llegando la misma a su conclusión por efecto de la transacción judicial suscrita por las partes en fecha 11 de Octubre de 2.010, en la cual la demandada se comprometió a cancelar al actor la suma de la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) hasta el día 11 de Febrero de 2.011, caso de incumplimiento pagaría un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo); todo en virtud de las concesiones pactadas por ellos. Pues, bien, resulta que ante el incumplimiento del pago que la accionada convino en la transacción judicial, este Organo Jurisdiccional se encuentra impedido de conminarla al mismo, así como de ejecutar en la medida que se ha solicitado el aludido acto procesal, precisamente, por los efectos declarativos que debe comportar la decisión que resuelve pretensiones como las que nos ocupa; de allí que, las obligaciones pecuniarias asumidas por la demandada en la referida transacción judicial solo podrán ser exigidas en un procedimiento autónomo e independiente que culmine con una sentencia de condena, en razón de lo cual, sólo quedará a la parte interesada instaurar una pretensión dirigida a tal fin, con cargo a un título ejecutivo que vendría a constituirlo la transacción judicial debidamente homologada y así se establece.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, este Tribunal niega la ejecución de la transacción judicial requerida por el representante judicial de la parte actora y así se decide. Notifíquese a la parte actora.
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.330
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
Partes: Rafael Aguilera Sulbarán Vs. Marisela Josefina Marchán