REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución en fecha 08 de Noviembre de 2011, provenientes del Juzgado Distribuidor contentivas de la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER EXTRAJUDICIAL, incoada por la abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.344.130 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la Organización Comunitaria de Vivienda SAN FRANCISCO DE ASIS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo 02, segundo trimestre del referido año; representada legalmente por la ciudadana MARYS ARACELYS MORENO, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.450.407, y judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614.

I
DEL PROCEDIMIENTO
Consignados los recaudos por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.012, por auto dictado el día 30 del mismo mes y año, se admitió la referida pretensión por el procedimiento breve, ordenándose la citación personal de la representante legal de la demandada, a cuyos efectos se libró comisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 86 al 91)
En fecha 23 de Abril de 2.013, la ciudadana Marys Aracelys Moreno, en su condición de presidenta de la accionada, otorgó poder al abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, quedando tácitamente citada su representada (folio 120, 121).
En fecha 25 de Abril de 2.013, el apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Vivienda SAN FRANCISCO DE ASIS, presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 126, 127).
En fecha 30 de Abril de 2.013, la abogada demandante presentó escrito con el cual pretendió dar contestación a la pretensión (folio 128 al 130) conjuntamente con cinco (05) anexos, y posteriormente presentó diligencia en fecha 02 de Mayo de 2.013, aclarando que aquel escrito era de promoción de pruebas, cuya diligencia la acompañó de 25 anexos.
En fecha 06 de Mayo de 2.013, este Tribunal mediante auto emitió pronunciamiento respecto de lo que considero constituyó medios de pruebas promovidos por la actora en el escrito que presentó en fecha 30 de Abril de 2.013; mientras que, con la diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.013, precisó que ésta no había efectuado una correcta actividad probatoria (folios 1.171, 1.173).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Expuso la actora que, en el mes de Marzo de 2.010, la Organización Comunitaria de Vivienda Romelia de Graterol, con sede en la localidad de Casanay, solicitó a través de sus representantes legales sus servicios profesionales como abogado, para resolver la problemática que afrontaban relacionada con la adquisición de los derechos de propiedad de un lote de terreno con una extensión aproximada de cinco punto ocho hectáreas (5.8 Has) y las bienhechurías existentes sobre el mismo, ubicado en la Av. Antonio José de Sucre, Las Tejerías de la población de Casanay, que dicha organización compró y de cuyo negocio jurídico solo se les otorgó un recibo provisional, siendo que, luego aparecieron los dueños de las tierras, queriendo reclamarlas y sin reconocerles la cantidad que adelantaron al apoderado judicial de aquellos, cuya situación los integrantes de la referida ocv trataron de solventar con varios abogados, sin obtener solución alguna.
Señaló la demandante que, en vista de la referida problemática es que la Organización Comunitaria de Vivienda Romelia de Graterol, solicitó sus servicios profesionales, pues, aunado a lo anterior, sus integrantes habían sido engañados por una empresa que les ofreció construirles unas casas y no les respondieron; manifestándoles que, como no tenían fondos para cancelarles sus honorarios profesionales, entonces, se los pagarían con tierras, cuya proposición aceptó la demandante, aún cuando no contempló el monto de los mismos, hasta tanto, analizara el caso.
Indicó la abogada accionante que, luego de ello comenzó a trabajar y les manifestó a los representantes de la demandada que, en el camino les determinaría la cantidad de tierra con la cual le pagarían, ya que, lo primordial era recuperarlas. En efecto señaló que, trabajó fuerte, en el sentido de que comenzó a sostener conversaciones con los verdaderos dueños de las tierras, sin encontrar soluciones; les exigió a los socios revocar un poder que le habían conferido a un ingeniero; se fue a buscar ese poder; pasó por los registros de Maturín, Caripe, Carúpano, Casanay y Cumaná -todo sufragado con su propio dinero-; sacó copia certificada de todos los documentos que necesitaba.
Alegó que, en vista del poder general que le habían dado al ingeniero de la compañía fantasma, les solicitó autorización para cambiar de OCV a Cooperativa San Francisco y finalmente fue cambiada a Organización Comunitaria Integral de Vivienda. Que luego, se presentó la problemática para saber quienes eran realmente los socios de la extinta OCV Romelia de Graterol, en virtud de lo cual, le tocó trabajar y verificar los recibos, inclusive, entrevistarse con más de 123 miembros. Que como los socios no tenían patrimonio para pagar los gastos que generaría todo ese trabajo, les inventó rifas para pagar topografías y servicios públicos, pero para su persona nunca quedaba plata.
Continuó alegando que, un buen día les exigió a los integrantes de la demandada que le aportaran algo para los gastos administrativos de su oficina, entregándoles la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), quedando en darle aproximadamente dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, con lo cual nunca cumplieron. Que para su persona llevar adelante el programa a más de 123 miembros, tuvo que trasladar el Registro a su oficina; después de entrevistar a todos los llevó a formar parte de la Asociación Cooperativa San Francisco de Asís; no conforme con eso les animó a seguir luchando para que realizaran el programa de vivienda; los representó siempre en todas partes; les resolvió el problema legalmente; les entregó memoria y cuenta de todo lo que había hecho en una Asamblea y cuando les solicitó que del lote de terreno le dieran ocho mil metros cuadrados (8.000 M2) para área comercial lo aceptaron en la Asamblea, pero cuando redactó el documento para desprender la parte de terreno acordada, se niegan a firmarle y ahora le dicen que no pueden entregarle dicha cantidad de tierra, porque habían adquirido más valor, concluyendo en que ese no fue el planteamiento del contrato verbal cuando solicitaron sus servicios.
Adujo que trabajó para la accionada días de semana, feriados, sábados y domingos, inclusive, hasta horas nocturnas. Que resultando infructuosas todas las gestiones para que se le ponga en propiedad y posesión de la cantidad de terreno, entonces estableció sus honorarios profesionales en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 6000.000,oo) que es el equivalente al valor de las tierras; en cuya virtud demandó a la OCV San Francisco de Asís, para que le pague la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,oo) por el valor de todos sus honorarios profesionales, más los intereses moratorios y la indexacción.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El objeto de la pretensión que nos ocupa se corresponde con un cobro de honorarios profesionales de carácter extra judicial, cuya pretensión de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia debe sustentarse sobre la base de hechos muy concretos, a saber, la especificación de las actuaciones profesionales efectuadas por el abogado reclamante y el valor prudencial que de dichas actuaciones debe asignarles aquel.
En efecto, el autor Humberto Bello Tabares señala que, la demanda que contenga una pretensión de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá
identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar el cómo, cuándo y dónde se realizaron dichas actuaciones; estimar o atribuir un valor dinerario a cada una de las actuaciones, en forma pormenorizada, tomando en consideración los parámetros contenidos en los artículos 39 y 40 del Código de Etica Profesional…(Cfr. Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006, p. 231).

En igualdad de circunstancias Juan Carlos Apitz, advierte que la demanda de cobro de honorarios profesionales a parte de llenar los extremos del artículo 340 ejusdem.,
…el abogado deberá estimar sus honorarios profesionales señalando detalladamente y con precisión, las labores y actuaciones técnicas en las que ha intervenido y el importe pecuniario de cada una de ellas. Este detalle forma las partidas de la demanda (Cfr. Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. Ediciones Homero. Caracas, 2008, p. 269).

Tal como se desprende del marco doctrinario citado ut supra, las actuaciones llevadas a cabo por el abogado respecto de las cuales pretende su pago, necesariamente deben constar en la demanda de manera precisa y detallada, así como también el respectivo valor económico que prudencialmente aquel debe atribuirles, porque como acertadamente sostiene Freddy Zambrano
En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en éstos términos, impide al demandado conocer con toda precisión qué es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su defensa con debido conocimiento de causa (Cfr. Condena en Costas. Editorial Atenea. Caracas, 2006, p. 286).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso Hella Martínez Franco Vs. Banco Insdustrial de Venezuela, puntualizó la necesidad de que el abogado reclamante de los honorarios profesionales estime en la demandada cada una de las actuaciones que ha realizado, ello ante la posibilidad de que el demandado pueda acogerse o no al derecho de retasa, circunstancia que fue abordada en los siguientes términos:
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extra judiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, a parte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

En resumidas cuentas, obsérvese que, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en destacar la necesidad de que el abogado que pretenda el cobro de honorarios profesionales, especifique las actuaciones profesionales que ha llevado a cabo y el valor de las mismas, cuyo deber no encuentra otra justificación que, la parte demandada pueda ejercer una adecuada defensa que implique el poder controlar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual se han verificado dichas actuaciones profesionales, y es por ello que, sólo la correcta e íntegra exposición de los hechos en la demanda podrá permitir a la parte demandada reconocer o negar los mismos, inclusive, en casos como el que nos ocupa, acogerse a la retasa si lo considera conveniente.
Pues, bien, en la demanda de marras, se constata que la parte actora no efectuó una exposición concreta y detallada de las actuaciones profesionales que realizó en beneficio de la Organización Comunitaria de Vivienda San Francisco de Asís, en virtud de que en forma my abstracta y genérica alegó los hechos inherentes a dichas actuaciones. Las generalidades antes referidas se advierten cuando la demandante alegó que, les exigió a los socios de la demandada revocar un poder que le habían conferido a un ingeniero, manifestando que en la búsqueda de ese poder se fue hasta el Registro de las ciudades de Maturín, Caripe, Carúpano, Casanay y Cumaná; más no explica la actora, cuando sucedió todo lo que relata, si efectivamente redactó la revocatoria del poder, cuánto costó lo que ella adujo sufragó con dinero de su peculio, ni cuales copias certificadas obtuvo de las diligencias que efectuó. Del mismo modo, adujo que, cambió el tipo de persona jurídica de la demandada de Organización Comunitaria de Vivienda a Organización Comunitaria Integral de Vivienda, sin embargo, no alegó cuál documento elaboró, ni cuándo, ni mucho menos cuánto es el importe de sus honorarios profesionales por esa actividad en particular. También alegó que tuvo que trasladar el Registro hasta su oficina, pero, no indicó, cuándo ello ocurrió, con cuál objeto específico tuvo que gestionar dicho traslado, ni cuánto es el monto de sus honorarios profesionales por dicha diligencia; luego, empleó frases como “les representé siempre en todas partes”.
La forma como expuso la demandante las circunstancias fácticas en el libelo de demanda, deja en evidencia que ésta no cumplió con la carga procesal de la correcta alegación de los hechos, conforme a las exigencias mínimas que pretensiones como las que nos ocupa deben cumplir, toda vez que, no detalló cada actuación profesional efectuada por su persona en beneficio de la demandada, al tiempo que realizó una estimación total de lo que considera debe cancelársele por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual impide a la accionada ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
La deficiente argumentación fáctica por parte de la demandante no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), lo cual implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Mal puede pretender la parte demandante que, habiendo planteado los hechos en la forma imprecisa como lo hizo, pueda considerar este Juzgado que ha efectuado una correcta alegación de los mismos, ya que, por imperio del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).
De modo que, constatada por esta juzgadora la deficiente indicación de los hechos inherentes a las actuaciones profesionales cuyo pago pretende la abogada actora, en virtud de que se les expuso en forma abstracta e incompleta y sin el respectivo valor pecuniario inherente a cada actuación profesional, ello conduce a que esta juzgadora no pueda valorar medio de prueba alguno para dar certeza jurídica de la ocurrencia de un hecho que no fue correctamente alegado, y es por tal razón que la pretensión de marras no puede prosperar y así se decide.




IV
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER EXTRAJUDICIAL, incoada por la abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.344.130 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la Organización Comunitaria de Vivienda SAN FRANCISCO DE ASIS, representada legalmente por la ciudadana MARYS ARACELYS MORENO, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.450.407, y judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.491
Sentencia: Definitiva
Motivo: Intimación de Honorarios Extrajudiciales
Partes: Norelis Amargura Tineo Vs. Organización Comunitaria de Vivienda San Francisco de Asís.