REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de contestación a la pretensión de partición judicial de bienes adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal, que riela a los folios 17 y 18 del presente expediente, presentado por el demandado en el presente juicio, el ciudadano ARQUIMEDEZ JESUS BRITO VASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Del libelo de la demanda se constata que la demandante pretende la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que mantuvo con el demandado, a cuyos efectos señaló como bienes integrantes de la misma, el cien por ciento (100 %) de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a éste generados durante el matrimonio, en virtud de la relación laboral que aquel mantiene con la Universidad de Oriente. Igualmente pretende la accionante la partición del cien por ciento (100%) del fideicomiso correspondiente al año 2012.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para la contestación a la pretensión, la parte demandada reconoció que generó prestaciones sociales y otros beneficios laborales como personal contratado en la Universidad de Oriente (Núcleo Sucre);sin embargo adujo que los mismos los disfrutó con la demandante y los hijos de ambos, razón por la cual, negó que tenga que liquidarlos. De igual modo, reconoció que el fideicomiso correspondiente al año 2.012, está pendiente por pagarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que con el planteamiento alusivo a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, efectuado por el accionado de autos en su escrito de contestación a la pretensión, no ha hecho más que dejar al descubierto su disconformidad con los términos como fue planteada la partición por la actora, pues, al denunciar la inclusión de dichos conceptos en la misma, se configura lo que la doctrina ha denominado error positivo (Cfr. Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo V. Caracas, 2004, p. 381), circunstancia ésta que encuentra subsunción en el primer motivo de oposición que prevé el artículo 780 de la ley civil adjetiva, cual es, la contradicción relativa al dominio común respecto de dicho bien. En consecuencia, éste órgano Jurisdiccional, atendiendo a la oposición planteada por la parte demandada, aclara que, necesariamente el fundamento de hecho que la sustenta debe dilucidarse y decidirse por el trámite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, tal como lo dispone el artículo 780 ejusdem, a cuyos efectos se ordena la apertura de dicho cuaderno, en el cual deberá comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, no habiendo planteado oposición el demandado en relación a la partición respecto del fideicomiso correspondiente al año 2.012, generado por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem., ello debe ser objeto de partición, en razón de lo cual, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente al de hoy, todo lo cual se sustanciara en el presente cuaderno principal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




Exp. Nº 19.507
Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
Partes: Mary Carmen Valerio Ramos Vs. Arquímedes Jesús Brito Vásquez
GMM/bq.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de contestación a la pretensión de partición judicial de bienes adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal, que riela a los folios 17 y 18 del presente expediente, presentado por el demandado en el presente juicio, el ciudadano ARQUIMEDEZ JESUS BRITO VASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Del libelo de la demanda se constata que la demandante pretende la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que mantuvo con el demandado, a cuyos efectos señaló como bienes integrantes de la misma, el cien por ciento (100 %) de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a éste generados durante el matrimonio, en virtud de la relación laboral que aquel mantiene con la Universidad de Oriente. Igualmente pretende la accionante la partición del cien por ciento (100%) del fideicomiso correspondiente al año 2012.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para la contestación a la pretensión, la parte demandada reconoció que generó prestaciones sociales y otros beneficios laborales como personal contratado en la Universidad de Oriente (Núcleo Sucre);sin embargo adujo que los mismos los disfrutó con la demandante y los hijos de ambos, razón por la cual, negó que tenga que liquidarlos. De igual modo, reconoció que el fideicomiso correspondiente al año 2.012, está pendiente por pagarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que con el planteamiento alusivo a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, efectuado por el accionado de autos en su escrito de contestación a la pretensión, no ha hecho más que dejar al descubierto su disconformidad con los términos como fue planteada la partición por la actora, pues, al denunciar la inclusión de dichos conceptos en la misma, se configura lo que la doctrina ha denominado error positivo (Cfr. Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo V. Caracas, 2004, p. 381), circunstancia ésta que encuentra subsunción en el primer motivo de oposición que prevé el artículo 780 de la ley civil adjetiva, cual es, la contradicción relativa al dominio común respecto de dicho bien. En consecuencia, éste órgano Jurisdiccional, atendiendo a la oposición planteada por la parte demandada, aclara que, necesariamente el fundamento de hecho que la sustenta debe dilucidarse y decidirse por el trámite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, tal como lo dispone el artículo 780 ejusdem, a cuyos efectos se ordena la apertura de dicho cuaderno, en el cual deberá comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, no habiendo planteado oposición el demandado en relación a la partición respecto del fideicomiso correspondiente al año 2.012, generado por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem., ello debe ser objeto de partición, en razón de lo cual, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente al de hoy, todo lo cual se sustanciara en el presente cuaderno principal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




Exp. Nº 19.507
Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
Partes: Mary Carmen Valerio Ramos Vs. Arquímedes Jesús Brito Vásquez
GMM/bq.-