REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 06 de Diciembre de 2011, en virtud de haberse declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionadas con la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana NIEVES LUCIA MEZA ACUÑA, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.703.991, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871; contra la ciudadana IRMA ELISABETH MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.085.006, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de Diciembre de 2.011, este Tribunal admitió la pretensión por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la citación personal de la parte demandada (folio 32).
En fecha 11 de Enero de 2.012, el Alguacil de éste Despacho Judicial, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folios 33 al 34).
En fecha 17 de Enero de 2.012, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante fallo de fecha 01 de Marzo de 2.012 (folios 54 al 60), y declarad subsanada la aludida cuestión previa a través de sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.012 (folio 107 al 111).
En fecha 31 de Mayo de 2.012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 112 al 114).-
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, la parte actora el día 06-06-2.012 (folios 119 al 122) y la parte demandada el día 22-06-2.012, (folios 132 al 134) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 25-06-2012 (folio 140).
En fecha 27 de Junio de 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas interpuesta por la parte demandante (folio 142).
En fecha 03 de Julio de 2.012, este Tribunal mediante auto providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 143 al 145).
En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 163), consignando ambas partes sus respectivos escritos.-
En fecha 15 de Octubre de 2.012, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 171).
En fecha 14 de Diciembre de 2012, quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 172).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la accionante en el escrito de demanda, que celebró contrato de oferta de venta (por documento privado) en fecha 09 de Septiembre del 2011, con la ciudadana Irma Elizabeth Machado, por un inmueble ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, apartamento N° 0104, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, respecto del cual aquella es su legítima propietaria (vendedora-oferente), según anexo que consignó marcado con la letra “A”, consignando así mismo, copia de instrumento que evidencia la propiedad del inmueble marcado con l letra “B”.
Adujo la referida accionante, que en el precitado documento de oferta -anexo “A”, se recogió lo siguiente: a) identificación del vendedor-oferente; b) identificación de la compradora-oferida; c) identificación del inmueble (objeto del contrato); d) precio definitivo de venta; e) cantidad de dinero entregado en aras para asegurar la compra-venta; y f) datos de registro inmobiliario del inmueble. Circunstancias éstas, que según el decir de la accionante, recogen el consentimiento y la manifestación de voluntad tanto del vendedor-oferente, de vender, y la manifestación de voluntad de su persona de comprar, cumpliendo en consecuencia, con las condiciones intrínsecas de todo contrato. Sin embargo, acotó que, en dicho documento de oferta no se recogió el plazo de duración para la realización de la compra-venta, además que los datos del documento de propiedad del inmueble fueron colocados erróneamente, por cuanto no se corresponden con aquellos que constan en el documento de propiedad -anexo B-, todo a pesar, de que el referido documento de oferta contó con el visto bueno (redacción) del abogado Arturo Gutiérrez.
Continuó señalando la actora, que de las anteriores circunstancias se percató el departamento de Crédito del IPASME – Cumaná, organismo encargado de recibir toda la documentación necesaria para el trámite, gestión, fiscalización y aprobación del crédito para la compra del mencionado inmueble, en razón de lo cual, le planteó dicha anomalía a la vendedora-oferente, quien seguidamente extendió un nuevo contrato de oferta de venta, en fecha 09 de Octubre de 2.011, el cual contiene: a) identificación del vendedor-oferente; b) identificación de la compradora-oferida; c) identificación del inmueble (objeto del contrato); d) precio definitivo de venta; e) datos de registro inmobiliario del inmueble y f) plazo de duración de oferta de 60 días, cuando debió indicar 180 días, tal como lo exige la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se podrá evidenciar de anexo que marcado bajo la letra “C”, el cual recibió la oferente-vendedora.
Alegó la demandante que, éste último instrumento de fecha 09 de Octubre de 2.011, lo consignó ante el departamento de crédito del IPASME- Cumaná- para su trámite necesario y curso legal, siendo que fue llamada por dicha institución para informarle que, el nuevo recibo tampoco reúne las condiciones necesarias para el trámite, por cuanto, la indicación del plazo de la oferta debió ser de 180 días y no de 60 días, y porque los datos de registro del documento de propiedad del inmueble ofertado, no corresponden al mismo, si no a otro inmueble, y que para el momento de la comparecencia del perito avaluador del citado órgano se encontrará con una propiedad dudosa y en consecuencia la negociación del préstamo por ella solicitado, traduciéndose esto en pérdida de tiempo y dinero.
Manifestó asimismo la accionante que, ante la situación presentada con la documentación advirtió en forma oportuna a la vendedora-oferente, quien la instó a conversar con su abogado Arturo Gutiérrez, a fin de que éste solucionara; pero ello no sucedió, por cuanto sólo le indicó que se apurara porque el plazo de la oferta se terminaría el 09 de Noviembre del año 2011 y que perdería la cantidad de dinero que entregó en arras (garantía), la cantidad fue de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) como se evidencia de copia bauchers del cheque de gerencia correspondiente al Banco del Tesoro de esta ciudad.
Continuó alegando la accionante, que en el aludido documento marcado “C”, se puede notar, como de la redacción del mismo, desapareció de su contenido, la cantidad dada en arras por su persona (garantía) para asegurar la negociación de la compra venta, siendo que así mismo lo presenta ante el IPASME- Cumaná.
Afirmó que, comprendió que el fin de la vendedora-oferente era quedarse con la cantidad dada en garantía y luego, poder ofertar nuevamente a tercera persona el apartamento; pues, en el documento anexo marcado con la letra “C” no se corrigió el error de los datos de registro del documento propiedad del inmueble; aclarando que, si bien departamento de crédito IPASME-Cumaná no le dio entrada a su solicitud de préstamo por la falta del plazo exigido en la oferta, tampoco se le da entrada por la mala señalización de los datos de registro del documento de propiedad del inmueble aquí ofertado, por cuanto los datos de registro tal y como así aparecen señalados en los dos documentos (anexos “A” y “C”) corresponden a otro inmueble y no al ofertado; ello, pese a que, el certificado de gravamen entregado a la oferente aparecen reflejados los datos de manera correcta (anexo 01).
Manifestó la demandante que, contrató los servicios de un abogado para buscar una solución, motivo por el cual, en fecha 01 de Noviembre de 2011, solicitó a la Notaría Pública de esta ciudad, notificara a la oferente de las anomalías y le entregara nuevo documento que contenga las exigencias del referido ente, todo en un plazo de 48 horas, o en su defecto le reembolsara la cantidad que dio en garantía, exigiéndole, además, respuesta por esa misma vía, siendo que nada hizo la oferente al respecto. Dicha notificación Judicial consignó marcada bajo la letra “D”.
Indicó la accionante que, la referida notificación se realizó incluso antes del 09 de Noviembre del año 2011, quedando de manifiesto haber actuado su persona de manera diligente al gestionar la notificación, es decir, antes de la terminación del plazo indicado en el anexo “C”, realizando todo lo necesario para solventar la situación, lo cual no fue subsanado por la oferente, motivo por el cual, toda la responsabilidad de la falta de respuesta a las circunstancias expuestas en la notificación recae sobre la persona de la oferente y no sobre su persona. Que la inejecución de la obligación por parte de la oferente la hace culpable de su incumplimiento, destacando que, por el solo hecho de no haber recibido su persona respuesta alguna o la simple demora de la respuesta hace a aquella responsable de la situación planteada, entendiendo que la simple presencia de la culpa, aquella que deriva de la negligencia o imprudencia, impericia, falta de habilidad o destreza hace responsable a la oferente de la mencionada situación.
Por último, la ciudadana Nieves Lucía Meza Acuña, sobre la base del incumplimiento del contrato de oferta de venta, por parte de la oferente derivado de la falta de entrega por parte de ésta de los recaudos necesarios señalados en la notificación que le fuera realizada, ocasionándole daños y perjuicios, por cuanto su patrimonio sufrió una disminución al haber sufragado todos los gastos necesarios para la presentación oportuna de todos los documentos requeridos por la Institución para el otorgamiento del crédito a los efectos de la compra del inmueble, demandó a la ciudadana Irma Elizabeth Machado, para que conviniera o en su defecto fuere obligada por este Tribunal a cancelarle lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de veintisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 27.375,40), por concepto de gastos realizados para la obtención de documentos propios y necesarios para ser presentados ante la entidad financiera y conseguir así el crédito para la compra del apartamento, comprendiendo: a) el pago por compra del cheque de gerencia (Bs. 24.000,oo) entregado en arras a la oferente, cheque N° 71000654, de fecha 09 de Septiembre del año 2011 del Banco del Tesoro; b) solicitud de no poseer vivienda (Bs. 350,00), por Abg. Luis Santos, IPSA Nº 172.282); c) realización de balance personal, por Lic. Marcos Gil H. C.C.P. Nº 25638, (Bs. 800,00); d) dinero que entregó a la oferente para la cancelación de los impuestos inmobiliarios ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en (Bs. 450,00); e) expedición de certificado de gravamen por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, de fecha 05 de Octubre de 2011, (Bs.467,40); f) pago de taxi por viaje a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de realizar ante el BANAVIH solicitud de estado de cuenta de ahorro habitacional, recibos Nº 8057 por (Bs. 400,00) y Nº 8056 por (Bs. 250,00); g) pago por compra de cheque de gerencia ante el Banco del Tesoro, (Bs. 15,00); h) notificación Judicial practicada por Notaría Pública, (Bs. 608,00); i) pago depositado en el Banco de Venezuela para la practica del Avalúo del Inmueble por parte del Perito de la Caja de Ahorro, (Bs.35,00), planilla N° 23236162, de fecha 28 de Septiembre del año 2011. SEGUNDO: El pago de daños y perjuicios causados a su persona, consistente en la perdida de oportunidad para la compra del inmueble aquí referido en lo que respecta al año 2011, es decir por la perdida verdadera y real de poder comprar en el precio señalado en los documentos bajo letras “A” y “C”, cuya indemnización estimó en la cantidad de doscientos doce mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 212.624,00) de conformidad con el artículo 1271 del vigente Código Civil, igualmente, reclamó el pago de la perdida del valor de lo reclamado, por causa de inflación (indexación), para lo cual solicitó se aplique el Indice General de Precios al Consumidor, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo y TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente proceso.
Así pues, fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273. 1.277, entre otros, del vigente Código Civil.
Finalmente estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el apoderado judicial de la accionada alegó que su representada tiene dos hijos con sus respectivas familias que carecen de vivienda, que eso la motivó a que decidiera vender su apartamento, para que ellos hicieran las diligencias pertinentes para adquirir viviendas propias ante esa difícil situación, y así ayudarlos.
Señaló que su patrocinada a los fines de vender el aludido inmueble, colocó un aviso de venta en el mes de Agosto del año 2011, y es cuando la demandante Nieves Lucía Meza Acuña la contacta, presentándole aquella una oferta con un costo del inmueble por doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por un lapso de sesenta (60) días. Que en fecha 09 de Septiembre de 2.011, la demandante aceptó la oferta, abonando el diez por cierto (10%) del monto de la misma, es decir, la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), quedando pendiente doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), los cuales debían ser cancelados en sesenta días (60), según lo estipulado en la carta de oferta de venta.
Que de acuerdo a los términos expresados en la carta de oferta de venta, esta es una venta a sesenta días y estos comienzan a correr una vez entregada la inicial, es decir, cuando la demandante entregó el primer pago el 09 de Septiembre de 2011, aceptando lo estipulado en la carta de oferta de venta, es decir, que a partir de allí, comienzan a correr los sesenta días anteriormente mencionados, pues entregando ese diez por ciento (10%), el segundo pago según la fecha en que se hace la primera entrega, era para el 09 de Noviembre de 2011, y como se podrá notar, la demandante incumplió con lo aceptado por ella misma en el referido documento.
Señaló que en ningún momento se contempló que para pagar la parte restante (Bs. 216.000,00), en los 60 días, la demandante lo iba a hacer a través de un crédito, ya que se está ante la presencia de una venta a un término de 60 días, y la prenombrada demandante estuvo de acuerdo con el monto del inmueble, con la inicial y con el monto restante a pagar en un término estipulado en el documento.
Alegó la parte demandada que, la demandante sabía que iba a incumplir con el segundo pago, razón por la cual, ésta de una manera intimatoria, amedrentante y avasallante, en fecha 01 de Noviembre de 2011, se presentó acompañada por una comisión de la Notaría Pública, en las instalaciones en donde su representada trabaja, conminándola para que le hiciera una nueva oferta por 180 días más o en su defecto le regresara el 10%, en virtud de lo cual, aseveró que ello no se justifica, por cuanto los términos de la venta fueron muy claros y la demandante los aceptó.
Insistió la parte accionada en destacar que, la Oferta de Venta tenía una vigencia de 60 días y por la devolución del porcentaje no había ningún problema en devolverlo, pero antes, la demandante debería haber renunciado expresamente a la venta pactada por cuanto no estaba vencida dicha oferta de venta, pues el término de la misma comenzó a discurrir correr el 9 de Septiembre de 2011 y vencía el 9 de Noviembre de 2011.
Continuó alegando el representante judicial de la accionada que, la demandante incumplió en el pago de la obligación contraída en el término establecido y que las ciudadanas involucradas en la presente causa, sólo estuvieron en conversación para materializar la venta del referido apartamento propiedad de su representada, con una inicial prometida y dada, y con un vencimiento del monto restante a sesenta días, el cual no fue cumplido, pero no se pactó que la demandante para cumplir con su obligación tramitaría un crédito.
Posteriormente, en nombre de su representada, rechazó y negó los siguientes hechos:
1.- El pago de veintisiete mil trescientos sesenta y cinco con 40/100 Bolívares (Bs. 27.375,40) por ser gastos injustificados para la obtención de documentos.
2.- Que hubiera una venta a crédito.
3.- Que existiera un contrato de compra venta.
4.- El pago de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), por concepto de carta de no poseer vivienda, esos son sus gastos.
5.- El pago de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por Balance personal, son gastos personales.
6.- El pago de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), por dinero recibido para pago de impuestos, impuestos de que?.
7.- El pago de cuatrocientos sesenta y siete con 40/100 bolívares (Bs. 467,40), por pago Registro para Certificado de Gravamen, por cuanto eso lo hizo su representada.
8.- El pago de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por concepto de traslado para la ciudad de Puerto La Cruz, esos son sus gastos.
9.- El pago de seiscientos ocho bolívares (Bs.608,00), por Notificación practicada por la Notaría Pública, son gastos injustificables.
10.- Por temeraria los Daños y Perjuicios, por un monto exageradamente alto y que no justifica de donde vienen y que pretende sufrir la demandante.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante a través de su representante judicial, en el capítulo I ratificó las instrumentales constituidas por: a.- Recibo original de fecha 09 de Septiembre de 2.011, que contiene la negociación de venta del inmueble; b.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble; c.- Carta de oferta de venta, de fecha 09 de Octubre de 2.011; marcada “C”; d.- Certificado de Gravamen, de fecha 05 de octubre de 2.011; e.- Notificación practicada por la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 01 de Noviembre de 2.011, folios 15 al 22.; f.- Certificación de solvencia (impuesto de inmuebles urbano) y Pago de impuesto por trámite de certificación de gravamen, marcados “C-03”, folios 68 al 71 y “D-04”m folios 72 al 76, y g.- Planilla de pago al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, marcada “D”, folio 15.
Luego, en el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Santos, Marcos Gil y Oliver Alexander Córdova Marcano, portadores de las cédula de identidad, Nros V- 16.816.171, V- 4.686.820 y V- 19.345.852, en ese mismo orden.
En el capitulo III, promovió prueba de informe para ser requerida: a) Al “Banco del Tesoro”; b) Al “Banco de Venezuela” y c) A la Oficina de Coordinación de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
Por último promovió en el capítulo IV del mismo escrito de pruebas, Posiciones Juradas.
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual reprodujo en el capitulo I el mérito favorable de autos a favor de su representada.
Luego, en el capitulo II, promovió pruebas instrumentales, a saber: a) Copia certificada de la Oferta de Venta; b) Copia certificada del Cheque de Gerencia por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), emitido por el Banco del Tesoro; y c) Copia certificada del recibo de pago por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00).
Por último promovió prueba de exhibición de documento, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Hechos y límites de la controversia.
La parte actora en el presente juicio pretende que este Tribunal condene a la parte demandada de autos, a que le indemnice los daños y perjuicios que le ocasionó como consecuencia de haber incumplido el contrato de oferta, ello por cuanto no le entregó los recaudos necesarios para la tramitación de un crédito por ante la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los efectos de efectuar la compra del inmueble cuya propiedad le ofertó. Especificando que los daños y perjuicios consisten: Primero: En todos aquellos gastos que realizó para la obtención de documentos propios y necesarios para ser presentados ante el Departamento de Crédito del IPASME- Cumaná, cuyos gastos estimó en la suma de veintisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 27.375,40) y describió como: A- Pago por compra del cheque de gerencia en el Banco del Tesoro; B- Pago por redacción de solicitud de no poseer vivienda; C- Pago por elaboración de balance personal; D- Dinero que entregó a la oferente para la cancelación de los impuestos inmobiliarios ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; E- Pago por expedición de certificado de gravamen por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad; F- Pago por concepto de taxi por viaje a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de realizar ante el BANAVIH solicitud de estado de cuenta de ahorro habitacional; G- pago por compra de cheque de gerencia ante el Banco del Tesoro; H- Pago por notificación practicada por la Notaría Pública. I- Pago para la práctica del Avalúo del Inmueble por parte del Perito de la Caja de Ahorro. Segundo: En la pérdida que experimentó al no adquirir en el precio convenido el referido inmueble, cuyo daño estimó en la suma de doscientos doce mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 212.624,00).
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la pretensión, alegó que la demandante fue quien incumplió el contrato de oferta de venta, toda vez que ésta no pagó dentro de los sesenta (60) días estipulados para la vigencia de la oferta, la diferencia del precio que pactaron para la venta del inmueble, cuya obligación de pago no acordaron que se cumpliría con la tramitación y aprobación de un crédito que se le concediera a la oferida.
Ahora bien, a los efectos de la fijación de los límites de la controversia, considera necesario quien suscribe, traer a colación un extracto de la doctrina, inherente a la carga de la prueba en materia de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el cual señala:
“…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”(Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad. 1.999. p. 105).
En el caso particular bajo estudio, se observa que, la demandada de autos fundamentó su defensa en la negación de las razones de hecho que sustentan la pretensión, específicamente negó que ambas partes hayan pactado que, el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandante estuviese sujeto a la tramitación y aprobación de crédito alguno, siendo ello así, en criterio de esta jurisdicente y con fundamento en el marco doctrinario precedentemente expuesto, estima que necesariamente antes de proceder a la verificación del incumplimiento de las obligaciones que cada una de las partes imputa a la otra, debe constatar si existe en la ciudadana Irma Elisabeth Machado la obligación de entregar recaudos a la ciudadana Nieves Lucía Meza Acuña a los efectos de que ésta tramitara un crédito por ante la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Educación y así se establece.
Luego, solo acreditando la accionante la existencia de la obligación antes dicha, es cuando este Tribunal entrará a analizar si la demandada cumplió o no con la misma y si como consecuencia de haber incumplido, le causó a la actora el daño por ella aducido y así se establece.
Consideraciones de mérito.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento de una obligación contractual constituye el presupuesto que hace surgir el interés para plantear una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios; ello, por cuanto el artículo 1.264 ejusdem, impone a las partes contratantes el cumplimiento de las obligaciones como fueron contraídas, so pena de responsabilidad por los daños que dicho incumplimiento causare.
En párrafos anteriores precisó este Organo Jurisdiccional, la necesidad de verificar primordialmente, si existió en la ciudadana Irma Elisabeth Machado la obligación de entregar recaudos a la ciudadana Nieves Lucía Meza Acuña a los efectos de que ésta tramitara un crédito por ante la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De las actas procesales se constata que, la parte actora presentó como documento fundamental de su pretensión, instrumental privada de fecha 09 de Septiembre de 2.011, firmada por ambas partes en litigio, la cual alude en forma expresa constituir un recibo, cuya instrumental al no haber sido objeto de desconocimiento alguno, hace fe de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 1163 del Código Civil, pues, constituye un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, redactado en términos que a continuación se transcribe:
Yo, IRMA ELIZABETH MACHADO…por medio del presente recibo hago constar que he recibido de la Ciudadana NIEVES LUCIA MEZA ACUÑA…la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.000,00); como adelanto del monto acordado por un total de DOSCIENTOS CUARENTE (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), quedando un saldo pendiente de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), por el concepto de la venta de un Apartamento de mi propiedad, cuyo numero es el 0104, del bloque 50, de la Urbanización FE Y ALEGRIA, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el Edificio está comprendido dentro de los siguientes linderos…según consta en documento debidamente Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha VEINTE Y DOS DE DICIEMBRE DE 1.992, Bajo el Número 22, Protocolo Primero, Tomo 20. El Apartamento se procederá a su entrega una vez cancelada la totalidad del momento acordado.
Del mismo modo, presentó la accionante como documento fundamental de la pretensión por ella planteada, instrumental privada de fecha 09 de Octubre de 2.011, suscrita por la demandada de autos, la cual alude en su contenido corresponderse con una oferta de venta, realizada por la demandada de autos, de la siguiente manera:
Yo, IRMA ELIZABETH MACHADO…ofrezco en venta a la ciudadana NIEVES LUCIA MEZA ACUÑA…un Apartamento de mi propiedad, cuyo numero es el 0104, del Bloque 50, de la Urbanización FE Y ALEGRIA, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el Edificio está comprendido dentro de los siguientes linderos…según consta en documento debidamente Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha VEINTE Y DOS DE DICIEMBRE DE 1.992, Bajo el Numero 22, Protocolo Primero, Tomo 20, del Cuarto trimestre de los libros respectivos. Por la cantidad de DOSCIENTO (sic) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), Esta oferta tiene una vigencia de SESENTA (60) DIAS
Ahora bien, del contenido de la primera de la instrumentales, advierte quien suscribe que, la misma deja en evidencia que las partes en el presente juicio en fecha 09 de Septiembre de 2.011, iniciaron una relación jurídica en torno al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, N° 0104, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, respecto del cual pactaron un precio a los efectos de la venta de los derechos de propiedad que sobre el mismo ostenta la demandada, cuyo precio fue de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), e igualmente se hizo constar que, quedaba un saldo pendiente de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,oo), los cuales, lógicamente debía cancelar la ciudadana Nieves Lucía Meza Acuña.
Luego, de las segunda de las instrumentales queda en evidencia que, en fecha 09 de Octubre de 2.011, la ciudadana Irma Elisabeth Machado ofertó en venta el identificado inmueble a la demandante, más sin embargo, debe entenderse que, como antes ya habían pactado el negocio jurídico –venta de derechos de propiedad- entonces realmente lo que la demandada efectuó fue la concesión a la demandante de un plazo de sesenta (60) días a los efectos de que cancelara el saldo pendiente de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,oo) y así se establece.
Es así, como tal ofrecimiento de plazo para el aludido pago con cargo a la ciudadana Nieves Lucía Meza Acuña quedó aceptado por ésta, pues, de los alegatos expuestos por la misma en el libelo de demanda se colige dicha aceptación, cuando adujo haber consignado la segunda de las instrumentales por ante el departamento de crédito del IPASME-Cumaná, y ello se entiende que es así, toda vez que, de no haber estado de acuerdo con los términos expuestos en dicha oferta, simplemente no hubiese gestionado crédito por institución alguna; de modo que, su actitud deja entrever aceptación de la oferta antes mencionada y, por consiguiente del plazo para el pago y así se establece.
Pues, bien, de la lectura de las instrumentales antes referidas, no se constata que, la ciudadana Irma Elisabeth Machado haya contraído el compromiso de entregar a la ciudadana Nieves Lucía Meza Acuño, recaudos para que ésta gestionara algún crédito por ante la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya circunstancia igualmente no consta de ningún otro medio de prueba aportado en este proceso judicial. De suerte que, no habiendo asumido la demandada dicha obligación frente a la demandante, ello no hace dejar más que dejar al descubierto que, no ha incurrido la ciudadana Irma Elisabeth Machado en el incumplimiento de una obligación contractual y si ésta no ha incumplido ninguna obligación contractual, mal podría haber causado a la accionante el daño alegado por esta consistente en el gasto que realizó para la obtención de documentos necesarios a los efectos de la tramitación del crédito que gestionó. Significa entonces que, la pretensión indemnizatoria planteada por la accionante resulta infundada, en virtud de lo cual, la misma será declarada sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
Por último, hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal queda impedido de analizar el resto de las pruebas cursantes en los autos, en virtud de que, con los medios de pruebas analizados ut supra, quedó desestimada la pretensión de la actora y así se establece.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana NIEVES LUCIA MEZA ACUÑA, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.703.991, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871; contra la ciudadana IRMA ELISABETH MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.085.006, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
Exp. Nº 19.448
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Indemnización por Daños y Perjuicios
Partes: Nieves Lucía Meza Acuña Vs. Irma Elisabeth Machado
GMM/
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