REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA, portadora de la cédula de identidad N°V-10.462.879, asistida en un principio por los abogados DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZARRAGA y JOSE ALBERTO LARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.577 y 111.845, en ese orden, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° V-8.436.241, asistido por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177.
En fecha 30 de Junio de 2.011, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la misma, e igualmente, se ordenó abrir cuaderno de medidas (folio 33).
En fecha 01 de Noviembre de 2.011, quedó debidamente citado el demandado, según diligencia que consignó el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, (folio 47).
En fecha 02 de Agosto de 2012, comparecieron las partes y mediante diligencia expusieron lo siguiente:
… A los fines de Dar (sic) por terminado el presente procedimiento, por medio (sic) la presente transación (sic) que a continuación exponemos: El ciudadano Miguel Enrique Rivero expone que ha cancelado la totalidad del 50% cincuenta por ciento del valor del bien inmueble que esta identificado en autos a la ciudadana Elcida del Carmen Quijada parte actora del presente juicio, el cual la (sic) recibió satisfactoriamente; En cuanto a la cancelación de lo que le corresponde de Prestaciones sociales; derivados del ciudadano Miguel Enrique Rivero Ramírez (sic) en la empresa Toyota de Venezuela; solicitamos que autorice a la ciudadana: Elcida Quijada para ser efectiva (sic) el debido retiro de los mismos ante dicha empresa; por llegar a un acuerdo amistoso quedando liberada las mismas.- Solicitamos el debido Proceso (sic) de homologación y una vez que la ciudadana Elcida Quijada reciba dichas prestaciones (sic) ordene el archivo y cierre del presente juicio…
En fecha 14 de Mayo de 2013, comparecieron las partes y mediante diligencia expusieron lo siguiente:
… A los fines de dar por terminado el presente procedimiento; ratificamos la diligencia de fecha 02 de Agosto de 2013 incursa en el expediente N° 19-420 en el folio 57, así mismo en razón de lo manifestado en el oficio N° 88673; del Banco Mercantil; las resultas del monto embargado por la ciudadana Elucida Quijada le sea entregado a su entera satisfación (sic) y así lo hace manifestar el ciudadano Miguel Enrique Rivero, identificado en autos; y yo la ciudadana Elcida Quijada identificada en autos manifiesto que le hagan entregar el cincuenta por ciento (50%) de mis prestaciones sociales del Ministerio de Educación en el momento de que sea jubilada de (sic) mismo. Solicitamos igualmente que se oficie a la Empresa Toyota de Venezuela. C.A a los fines de que entregue la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y dos con ochenta y dos centímos (sic) (Bs 43.872,82) y al Ministerio de Educación para que sea retenida la cantidad que considere desde la fecha 10 de Octubre de 1985 hasta la fecha 19 de Diciembre 2006; el cual es la fecha de la sentencia definitiva de la unión matrimonial…
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: Por un lado, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, canceló a la demandante el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ésta poseía sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, lo cual comporta una renuncia a la aludida propiedad por parte de la demandante; del mismo modo, éste cedió a la actora parte de las prestaciones sociales que generó como trabajador en la empresa Toyota de Venezuela, circunstancia ésta que implica igualmente, una renuncia del demandado a esa cuota parte, mientras que, la ciudadana ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA, prácticamente renunció al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que ha generado como educadora, para cederlas al accionado, resultando evidente una concesión a favor del accionado.
De tal manera que, habiendo suscrito ambas partes el escrito bajo comentarios y efectuando en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva; y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación civil procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio procederá si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales inherentes a cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada en fecha 02 de Agosto de 2012, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por la ciudadana ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA, portadora de la cédula de identidad N°V-10.462.879, asistida por los abogados en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZARRAGA y JOSE ALBERTO LARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.577 y 111.845, en ese orden, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° V-8.436.241, asistido por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177. Así se decide.-
Por último, dada la transacción judicial celebrada por las partes de autos, se declara extinguida la comunidad de gananciales y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
Exp. N° 19.420
Motivo: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Partes: ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA Vs MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
GMM/yt
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