REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 10 de Junio de 2.013
203º y 154º

Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 05 de Junio de 2.013, por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.830, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana ROSALVA LUCART FIGUEROA, mediante la cual interpuso solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Mayo de 2.013, a través de la cual este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la pretensión, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana juez de dicha diligencia, al respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé como excepción al principio de la inmutabilidad de la sentencia, la posibilidad de que se aclare o se amplíe la misma, “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negritas añadidas).
De las actas procesales se colige que, en fecha 30 de Mayo de 2.013, la parte actora presentó los recaudos o instrumentos fundamentales de la pretensión, tal como consta de certificación emitida por la Secretaria de este Organo Jurisdiccional y que cursa al folio 18, cuya pretensión fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.013.
Pues, bien, resulta que la solicitud de aclaratoria de acuerdo con el contenido de la norma bajo comentarios, debió interponerse el mismo día de la publicación del fallo, es decir, en fecha 31 de Mayo de 2013, o el día 03 de Junio de 2.013, primer día de despacho siguiente a aquel; no obstante, se advierte que, la solicitud de aclaratoria que aquí se provee, fue planteada al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de la oportunidad para su interposición, circunstancia ésta que la hace extemporánea y así se decide.
Ergo, en virtud de la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria del fallo antes expuesta, necesariamente este Juzgado niega dicha aclaratoria y así se decide.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. 19.525
Materia: Civil
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Partes: Rosalva Lucart Figueroa Vs. María Teresa Lucart Sánchez y otra