REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició la presente incidencia en fecha 05 de Octubre de 2.012, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la abogada en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.465, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN JUDAS C.A, parte demandada en el procedimiento donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue en contra de dicha sociedad de comercio el ciudadano ADALBERTO ANTONIO FIERRO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.317.650, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.142 y 146.861 respectivamente, cuyo procedimiento se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia por medio de la cual decretó la reposición de la causa al estado de que transcurriera la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haber considerado que la parte actora no efectuó en fecha 17 de Octubre de 2.012, subsanación alguna a la cuestión previa planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, por el supuesto incumplimiento de la exigencia contenida en los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 340 del mismo texto legal; se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 eiusdem:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…(Negritas añadidas)

Fundamentó fácticamente la representación judicial de la parte accionada el defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 4° artículo 340 ibídem, alegando para ello que no señaló la parte actora en el libelo de demanda las siguientes circunstancias: A- Cuál de las obligaciones debía cumplirse primero para que se materializara la venta definitiva. B- En cuál lapso de tiempo debían cumplirse las obligaciones. C- El tiempo convenido por las partes para que la demandada entregara el certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la sucesión de Pascual José Palacios Santana, y D- Cuando comienza el plazo de vigencia de la opción a compra.
Así las cosas, de una lectura realizada al escrito libelar observa esta jurisdicente que, el actor alegó haber celebrado en fecha 09 de Mayo de 2.006 con la demandada de autos, un contrato de opción a compra sobre tres locales comerciales por un monto cada uno de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) para un total de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,oo), de los cuales canceló en el momento de la autenticación del instrumento la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,oo) y la suma restante de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,oo) los cancelaría para el momento de la firma del contrato definitivo de compra venta, sumas que se han expresado en este fallo conforme con el valor de la moneda para la fecha del contrato. En efecto, de acuerdo con lo antes expuesto se colige que el accionante si determinó la obligación que debía ejecutar su persona, así como también la oportunidad de su cumplimiento, esto es, el pago de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs 84.000.000,oo) hoy ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) en el momento de la firma del contrato definitivo de venta.
No obstante lo anterior, advierte quien suscribe que, no determinó la parte actora, cuál es la obligación contractual no cumplida por la sociedad de comercio demandada y en cuál lapso de tiempo debió cumplirla, pues, si bien indicó que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato ésta debía entregarle una copia del certificado de solvencia de sucesiones del causante Pascual José Palacios Santana, sin embargo, se limitó a alegar que se encontraba en un estado de incertidumbre sobre la entrega del mismo, pero, en modo alguno, expuso un hecho determinado y concreto que haya efectuado u omitido la empresa demandada en torno al aludido certificado, como tampoco, especificó cuando debía ésta cumplir con ello y cuál de las obligaciones de las partes debía verificarse con antelación a la de la otra. Así las cosas, como quiera que, constituye una carga procesal atribuible a las partes la correcta alegación de los hechos y su determinación con suficiente claridad, pues estos, no pueden suponerse o deducirse, ni mucho menos suplirlos el juez, sino que deben ser concretos y específicos, entonces debe la parte actora subsanar la omisión en la cual incurrió y así se decide.
En consecuencia, en virtud del argumento que precede, el defecto de forma de la demanda opuesto como cuestión previa por incumplimiento de las exigencias contenidas en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en los términos expuestos y así se decide.
En ese orden de ideas, observa esta sentenciadora que, en cuanto a la falta de indicación en el escrito libelar del inicio del plazo de la opción a compra, señaló el accionante que el mismo es de noventa (90) días calendarios a partir de que Administradora San Judas C.A, entregara copia del certificado de solvencia de sucesiones del causante Pascual José Palacios Santana, circunstancia ésta que no amerita aclaratoria o subsanación y así se decide.

Fundamentó igualmente la oponente de las cuestiones previas, el defecto de forma del escrito libelar en el presunto incumplimiento del actor en consignar como instrumentos fundamentales de su pretensión, la notificación que a su persona le dirigiera la empresa demandada ofreciéndole en venta los locales comerciales; el contrato de arrendamiento que a título personal celebró con la sociedad de comercio accionada con el cual pueda demostrar la relación locataria y copia del certificado de solvencia de la sucesión del Pascual José Palacios Santana.
El artículo 340 ibídem en su ordinal 6°) dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Del contenido de la norma se colige que, la parte demandante debe acompañar al libelo de demanda con aquellas instrumentales que guarden relación directa con la causa de pedir de la pretensión, aclarando el artículo en cuestión que, tales instrumentos son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En torno a los instrumentales fundamentales de la pretensión Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Volumen III. p. 42), expuso lo siguiente:
…Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”. En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente __ ha dicho la Casación __ está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores…(Negritas añadidas)

En cuanto a los instrumentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar un análisis del ordinal 6º del artículo 340 de la ley civil adjetiva a la luz de la doctrina, estableció lo siguiente:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental, Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (Sentencia Nº 00081 del 25 de Abril de 2004, caso Isabel, Elena y Morela Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.,) (Negritas añadidas)

Nótese de la cita que precede que, los instrumentos fundamentales de la pretensión no son otros que, aquellos estrechamente relacionados con los hechos determinantes de dicha pretensión y que constituyen la prueba de tales hechos, como bien lo afirma Rengel Romberg, son aquellos que emergen de la relación jurídica que existe entre las partes y que hacen surgir la invocación del derecho en una de ellas para solicitar a través del Estado la satisfacción de un interés jurídico.
En el caso particular bajo estudio, se colige del petitorio de la demanda que, la pretensión del actor consiste en el cumplimiento del contrato de opción de compra que suscribió con la sociedad de comercio demandada en fecha 09 de Mayo de 2.006, fundamentando la causa de pedir de dicha pretensión principal en el incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato por parte del representante legal de la misma. De modo que, encontrándose circunscrita la causa de pedir del accionante al contrato de opción a compra referido ut supra, entonces ello no hace más que dejar al descubierto que, dicho contrato constituye el instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de que del mismo deriva la relación material entre las partes, y del cual, emerge el interés jurídico que aspira el accionante le sea reconocido por este Organo Jurisdiccional, cuyo contrato fue incorporado a los autos conjuntamente con la demanda en cuestión; más no puede considerarse que la notificación de ofrecimiento de venta de los locales comerciales a la cual alude la parte oponente de la cuestión previa; el contrato de arrendamiento a nombre del demandante para demostrar una relación locataria y la copia del certificado de solvencia de la sucesión del Pascual José Palacios Santana, tenga el actor el deber de presentarlos con la demanda, pues, de ellos no deriva la invocación del derecho deducido, y es por tal motivo que, cualquier otra instrumental distinta del contrato de opción a compra suscrito entre las partes, podrá aportarse a los autos en la etapa probatoria y así se decide.
En consecuencia, en virtud del argumento que precede, el defecto de forma de la demanda opuesto como cuestión previa por incumplimiento de las exigencias contenidas en los ordinales 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta infundado y así se decide.

Por último, denuncia la parte demandada que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios es genérica e insuficiente, por cuanto se pretende el pago de la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) por tal concepto, sin que se les haya explicado claramente o especificado los mismos.
El artículo 340 ibídem en su ordinal 7°) dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
El autor Ricardo Henriquez La Roche, en lo que respecta a la especificación de los daños y perjuicios, señala lo siguiente: “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria” (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, Tomo III, p. 15).
Del marco legal y doctrinario citados ut supra, se colige que, la pretensión de daños y perjuicios, no sólo debe contener de manera precisa la cuantificación del daño; sino que, necesariamente debe contemplar la causa de pedir del daño en forma específica, ya que una vez que se hace del conocimiento del demandado los hechos inmanentes a la pretensión resarcitoria, sólo de esa manera puede éste rechazarlos o convenir en ellos.
Ahora bien, del libelo de demandada observa esta juzgadora que en el capitulo II (folio 04), la parte accionante afirmó que la sociedad de comercio Administradora San Judas C.A, ha incumplido el contenido de la cláusula tercera del contrato. Luego, continuó alegando que: “Toda esta situación me ha causado un estado de zozobra, incertidumbre e impotencia que ha derivado inevitablemente en un mal económico y personal”.
De lo anterior, se advierte sin lugar a dudas, que la parte actora en la narración de los hechos inherentes a la pretensión subsidiaria –indemnización por daños y perjuicios- no alegó un hecho concreto que deje al descubierto de dónde emerge el interés que tiene para acudir ante esta instancia judicial para buscar tutela jurisdiccional al mismo, es decir, no adujo cuál es la causa que originó el daño, pues, solo se limitó a indicar que, la parte demandada incumplió la cláusula tercera del contrato, mas, no expuso en qué consistió el incumplimiento. De allí que, resultando necesaria la alegación de la circunstancia fáctica que constituya la causa que originó el daño alegado, tal omisión debe ser subsanada por el actor, pues, se insiste, en que sólo haciendo del conocimiento del referido hecho a la parte demandada, podrá ésta rechazarlo o convenir en él y así se decide.
Por otra parte, se observa que el actor precisó el daño patrimonial que según le ha causado la empresa demandada, en el pago mensual de cánones de arrendamiento por el uso de los locales comerciales distinguidos con los números 1 y 8, a razón de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), cuyo pago adujo viene cumpliendo desde el año 2.005, cuantificando tal concepto en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo). No obstante, resulta evidentemente notorio que, no especificó el accionante el momento preciso en el cual comenzó a cancelar el canon de arrendamiento en cuestión, ni hasta cuándo lo hizo, ello para poder arribar a semejante estimación, actividad ésta que imprescindiblemente debe llevar a cabo a fin de que la parte contraria pueda controlar el quantum de la pretensión y así se decide.
Así las cosas, dado que existe indeterminación en cuanto a las menciones referidas tanto a la causa como a la cuantificación del daño aducido, las cuales no pueden ser debidamente controladas por la parte demandada para el ejercicio efectivo de su defensa, este Tribunal considera procedente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 de la ley civil adjetiva y así se establece.-

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; opuesta por la abogada en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.465, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN JUDAS C.A, parte demandada en el procedimiento donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue en contra de dicha sociedad de comercio el ciudadano ADALBERTO ANTONIO FIERRO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.317.650, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.142 y 146.861 respectivamente. Y así se decide.
En consecuencia, deberá la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar la omisión a que se ha hecho referencia en este fallo, al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en el cual la secretaria de este Tribunal deje constancia de haber dado cuenta el Alguacil de la práctica de la última de las notificaciones de las partes, la cual se ordena en este acto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Junio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


Exp. Nº 19.492
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnizacion de Daños y Perjuicios
Partes: Adalberto Antonio Fierro Acosta, vs. Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN JUDAS C.A,
GMM/