REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10429/13
SOLICITANTES: CARLOS RODOLFO MERCHAN MILLAN y
CLEIRIS MILITZA VAZQUEZ MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Mayo del 2.013, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por declinatoria de competencia por territorio, Juicio de Divorcio de conformidad con el Artículo185-A, del Código Civil, intentado por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MERCHAN MILLAN y CLEIRIS MILITZA VAZQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.119.321 y 13.348.338, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Waldir José Gutiérrez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 153.782, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Junio del año 1996, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Mayo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 20 de Mayo del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 18 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la adolescente la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300, 00) mensuales. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre q no interrumpa con sus labores escolares . Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MERCHAN MILLAN y CLEIRIS MILITZA VAZQUEZ MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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Exp. N° 10429/13.
JMG/drm/jlm.-
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