REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 10.502-13.
SOLICITANTES: CECILIA DEL VALLE HIDALGO Y ALOIMA JOSE RIVERA PINO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, los ciudadanos : CECILIA DEL VALLE HIDALGO Y ALOIMA JOSE RIVERA PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.556.928 y 11.444.672 respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector la Ceiba Nº 02, Calle las Delicias, y el Segundo en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector la Ceiba Nº 02, Calle 14 de Marzo, Casa Nº 07, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Juana Navarro inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha catorce (14) de Abril del año 1997, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector la Ceiba Nº 02, Calle las Delicias, del Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 2 8 de Mayo del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS 300, 00) QUINCENALES; en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000.00) para Los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000.00) por concepto de ropa calzado y juguetes,.- En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor se establece un régimen amplio por cuanto los niños pasan el día con el padre mientras la conyugue trabaja.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CECILIA DEL VALLE HIDALGO Y ALOIMA JOSE RIVERA PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.556.928 y 11.444.672 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


Exp. N° 10.502.13.
JMG/drm/sjr. -