REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10491/13
SOLICITANTES: ROLANDO JOSE GIL YANEZ y
LISBETH SANTIAGA SANTAMARIA DE GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.013, los ciudadanos ROLANDO JOSE GIL YANEZ y LISBETH SANTIAGA SANTAMARIA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.908.114 y 9.938.592, respectivamente, domiciliados el primero en Conjunto Residencial Punta Canal, Av. R-16, A, Parcela distinguida con la letra y numero M-5E, el Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y la segunda, en Urb., San José, Edificio Irapa, Apto. N° 8, Municipio Mariño, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Lérida Castaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.051, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Febrero del año 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urb., San José, Edificio Irapa, Apto. N° 8, Municipio Mariño, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 27 de Mayo del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los niños serán ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de los niños la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.3.500, 00) mensuales, en el mes de Agosto aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000, 00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre el progenitor aportara la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), para cubrir los gastos de calzado vestido y juguetes. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana si y otro no, igualmente en las vacaciones escolares, Navidad y fin de año, serán de manera alterna. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ROLANDO JOSE GIL YANEZ y LISBETH SANTIAGA SANTAMARIA DE GIL, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio las partes han decidido de mutuo y amistoso acuerdo liquidarlos una vez decretado el Divorcio por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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Exp. N° 10491/13.
JMG/drm/jlm.-
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