REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10.471-13.
SOLICITANTES: JESÚS GREGORIO MONTAÑO YEGRES
E YSMARIS DEL VALLE LÓPEZ DE MONMTAÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.013, los ciudadanos: JESÚS GREGORIO MONTAÑO YEGRES E YSMARIS DEL VALLE LÓPEZ DE MONMTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.970.237 y 11.444.258, respectivamente, domiciliados el primero en Primero de Mayo, calle Primavera, casa s/n, y la segunda en la Urbanización Naciones Unidas, calle La Juventud, casa s/n, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Rosaura González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.118, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veintinueve (29) de Agosto del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Primero de Mayo, calle Primavera, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Mayo del año 2.013, (folio 11).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000, 00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) QUINCENAL, asimismo suministrará adicionalmente en el mes de Agosto y septiembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); por concepto de Bono Vacacional para la adquisición de Uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre de cada año suministrará adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); por concepto de Aguinaldo, asimismo velará por otros gastos de la adolescente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternos, época de carnaval, semana Santa, de manera alterna entre los progenitores, es decir, un año con el padre y otro año con la madre, y sucesivamente; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre; cumpleaños de la adolescente un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con el padre, para años venideros. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESÚS GREGORIO MONTAÑO YEGRES E YSMARIS DEL VALLE LÓPEZ DE MONMTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.970.237 y 11.444.258, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.471-13.
JMG/drm/am.-
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