REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10460/13
SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO MATA GONZALEZ y
MARIA MAGDALENA LARA DE MATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) de Mayo de 2.013, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MATA GONZALEZ y MARIA MAGDALENA LARA DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.290.760 y 12.531.897, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Paraguay, Casa N° 19, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda, en Calle Bermúdez, Casa N° 16, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Gonzalo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.953, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diez (10) de Abril del año 1992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Calle Paraguay, Casa N° 19, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Mayo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 25 de Mayo del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del adolescente la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará al adolescente Félix Manuel Mata Lara, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800, 00) mensuales, el padre igualmente se obliga a cancelar en los meses de Agosto y Septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó: el padre podrá visitar a su hijo el adolescente Félix Manuel Mata Lara, todos los fines de semana, en las vacaciones escolares, el 24 o 31 de Diciembre de manera alterna con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MATA GONZALEZ y MARIA MAGDALENA LARA DE MATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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Exp. N° 10460/13.
JMG/drm/jlm.-
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