REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10.449-13.
SOLICITANTES: CRISTIÁN RAÚL QUIJADA PINO Y
LIDIS PIERANGELIS ACOSTA DE QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.013, los ciudadanos: CRISTIÁN RAÚL QUIJADA PINO Y LIDIS PIERANGELIS ACOSTA DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.090.990 y 15.596.615, respectivamente, domiciliados el primero en Brisas del Mar, casa N° 10, Guiria, y la segunda en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 10, casa N° 03, ambos de Guiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° |62.673, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Vigirima, casa N° 04, Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Trece (13) de Mayo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Mayo del año 2.013, (folio 12).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000, 00) MENSUALES, asimismo suministrará en el mes de Agosto de cada año la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); por concepto de Bono Vacacional para la adquisición de Uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternos, época de carnaval, semana Santa, de manera alterna entre los progenitores, es decir, un año con el padre y otro año con la madre, y sucesivamente; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre; cumpleaños de la adolescente un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con el padre, para años venideros. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CRISTIÁN RAÚL QUIJADA PINO Y LIDIS PIERANGELIS ACOSTA DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.090.990 y 15.596.615, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.449-13.
JMG/drm/am.-
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