REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 10.441-13.
SOLICITANTES: YENIS JOSEFINA CARABALLO MARIN Y RAFAEL ASNARDO VILLARROEL OLIVIER
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha siete (07) de Mayo de 2.013, los ciudadanos: YENIS JOSEFINA CARABALLO MARIN Y RAFAEL ASNARDO VILLARROEL OLIVIER venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.883.961 Y 11.441.089 respectivamente, domiciliados la primera en Calle Zea, Casa Nº 81, y el Segundo en Calle 14, casa Nº 80 ambos del Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Irasel Carpabires inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.240, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Calle Zea, Casa Nº 81 del Municipio Arismendi, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de Mayo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Mayo del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS 1.000, 00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES ( BS. 500.00) QUINCENALES en el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500.00) para Los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500.00) por concepto de ropa calzado y juguetes, en cuanto a los gastos de salud, medicinas, medicamentos y tratamiento sera compartidos por ambos progenitores.- En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor se acordó un régimen amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los niños en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolare, las vacaciones escolares y dicembrinas las compartirán ambos progenitores.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YENIS JOSEFINA CARABALLO MARIN Y RAFAEL ASNARDO VILLARROEL OLIVIER venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.883.961 Y 11.441.089 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


Exp. N° 10.44113.
JMG/drm/sjr. -