REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10.440-13.
SOLICITANTES: RAMONA OCTAVIANA GORDONES GUERRA
Y JESUS OSWALDO LOPEZ BOSQUE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Mayo de 2.013, los ciudadanos: RAMONA OCTAVIANA GORDONES GUERRA Y JESUS OSWALDO LOPEZ BOSQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.530.194 y 13.076.570 respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Alejandro Franco, Casa S/N, y el Segundo en Final Calle Piar, casa S/N ambos del Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Irasel Carpabires inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.240, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Agosto del año 1993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Urbanización Alejandro Franco, Casa S/N del Municipio Arismendi, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diez (10) de Mayo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Mayo del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS 1.000, 00) MENSUALES en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000.00) para Los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000.00) por concepto de ropa calzado y juguetes, en cuanto a los gastos de salud, medicinas, medicamentos y tratamiento sera compartidos por ambos progenitores.- En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor se acordó un régimen amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los niños en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolare, las vacaciones escolares y dicembrinas las compartirán ambos progenitores.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RAMONA OCTAVIANA GORDONES GUERRA Y JESUS OSWALDO LOPEZ BOSQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.530.194 y 13.076.570 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.440.13.
JMG/drm/sjr. -
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