REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 10.439.13
SOLICITANTES: RODRIGO ENRIQUE RIVERA SUAREZ Y
GREGORINA DEL CARMEN ARRIOJA ROSARIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha siete (07) de Mayo del 2.013, los ciudadanos RODRIGO ENRIQUE RIVERA SUAREZ Y GREGORINA DEL CARMEN ARRIOJA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.788.298 Y 15.555.864, domiciliados en Playa Grande Arriba, y Urbanización Hato Romar II, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Carmen Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.435, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintitrés (23) de Junio del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.013.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) mensuales, mas CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) adicionales en los meses de Agosto y Septiembre, y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo).Asimismo velara por otros gastos necesarios tales como vestuario, estudios, y medicamentos En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Los fines de semanas alternos, vacaciones escolares compartidas, el día del padre con su papa, y el día de la madre con su mama, Vacaciones decembrinas alternas, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RODRIGO ENRIQUE RIVERA SUAREZ Y GREGORINA DEL CARMEN ARRIOJA ROSARIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.788.298 y 15.555.864, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Trece .-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 10.439. 13.- EL SECRETARIO,
.JMG/DRM/imr.