REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO


Carúpano, 14 de Junio de 2.013
203º y 154º

EXP. Nº 10.194.13.-
DEMANDANTE: ELISA MARIA NAVARRO
DEMANDADOS: VICTOR HURTADO HERNANDEZ
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha doce (12) de Marzo del año 2.013, siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la presente demanda: La apoderada Judicial de las partes demandadas lo hizo en los siguientes términos: Opuso la Cuestión previa contenida en los Ordinales Nº 1, 2 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

PRIMERO: Ordinal 1º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la Litis prudencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones e accesoriedad, de conexión o de continencia”

“Este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio de Resolución de Contrato ya que se puede evidenciar que el Contrato de Arrendamiento, que suscribió y que se acompaña en el libelo de la demanda fue suscrito únicamente como arrendador por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRONTADO DÍAZ,… por cuanto era el único propietario del inmueble; así como lo indica la cláusula primera del contrato que establece lo siguiente: “objeto del contrato: “El Arrendador” cede en arrendamiento , un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado..”.

Señala el demandado que tiene más de veinte (20) años arrendando el local objeto del contrato de arrendamiento… la relación arrendaticia en los primeros dieciocho (18) años fue de manera verbal hasta el día primero (01) de Enero del año 2.010, cuando se suscribió el contrato de arrendamiento privado con fecha de vencimiento del treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.012, siendo desde el inicio hasta en la actualidad el ciudadano Víctor Manuel Frontado Díaz, único arrendador, desconociendo yo la propiedad del adolescente Víctor Hurtado Navarro, que alega la ciudadana Elisa María Navarro; quien actúa en nombre propio y representación del adolescente…”.

De las actas se puede observar que rielan a los folios 165 y 166, certificación emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente Omissis, quien es hijo del ciudadano VÍCTOR MANUEL HURTADO DÍAZ, y de la ciudadana ELISA MARÍA NAVARRO, quien nació en fecha 24 de julio del año 1998, y cuenta con quince años de edad; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe este Tribunal declararse COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por lo cual se debe Declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Ordinal 2º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio:

La capacidad procesal es la actitud para realizar acto, procurar con eficiencia jurídica bien sea en su nombre propio o de otra persona.
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Evidenciándose en autos, que el adolescente Omissis, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Ejusdem, que establece que el adolescente es sujeto de derecho y goza de todos los derechos y garantías consagrada en el Ordenamiento Jurídico vigente, por lo cual el adolescente si tiene cualidad para actuar por si o por medio de representante judicial en la administración de los bienes que pudiere corresponderle, así lo establece el artículo 177, parágrafo 4, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual debe desecharse la Cuestión Previa Opuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Ordinal 8º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:

Señala el accionante que cursa por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, un juicio por motivo de RECTRATO LEGAL ARRENDATICIO 8Subrayado nuestro), y que la demanda introducida por ante este Juzgado es incoada por los demandantes con el objeto de evadir la justicia ya que habiendo una demanda para que el arrendador cumpliera con lo establecido en la Ley de Arrendamiento como es el derecho de preferencia ofertiva del bien inmueble arrendado; y que en su escrito lo que pretende es manipular que el contrato de arrendamiento es parte del adolescente; como bien lo señala el diligenciante en la acción en el Tribunal de Municipio es por Rectrato Legal Arrendaticio, mientras muy diferente a lo solicitado en la presente acción y admitida por este Tribunal en fecha 31-01-13, el cual es por Resolución de Contrato, por lo cual este Tribunal desecha la Cuestión Previa Opuesta . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ateniéndose a lo que consta en autos, y a los documentos presentados por las partes y con fundamento en el Artículo 346, ordinales 1, 2 Y 8 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR La Cuestión Previa propuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVASMAZA,
EL SECRETARIO.







EXP. Nº 10.194.
JMG/drm/am.-