REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 10.479.13
SOLICITANTES: KILMAN JESUS YANEZ MADRID Y
ELIMAR YNES MAZA MOSQUEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha catorce (14) de Mayo del 2.013, los ciudadanos KILMAN JESUS YANEZ MADRID Y ELIMAR YNES MAZA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.10.285.562 y 10.296.216, respectivamente, domiciliados en el primero en sector Las Delicias, 24 de Julio, casa N° 06, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y la segunda en calle La Esperanza, casa N° 57, sector La Seiba, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Nogles Brisilda Madrid Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.997, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en sector Las Malenas, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.013.-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo), mensuales, Asimismo suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) para gastos de uniformes y útiles en las vacaciones escolares e inicio del año escolar. Y MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) para gastos relacionados con la época decembrina. Igualmente los gastos de salud (medico, medicinas y tratamientos), serán compartidos por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Un día a la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escalares, Las Navidades las pasara con el padre y el año nuevo y los Reyes con la madre, Semana Santa y Carnaval alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el cumpleaños de la niña con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las Vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad con el padre y la segunda mitad, con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos KILMAN JESUS YANEZ MADRID Y ELIMAR YNES MAZA MOSQUEDA, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.285.562 y 10.296.216, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13 ) días del mes de Junio del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.479. 13.-
.JMG/DRM/imr.