REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 9671.12.
DEMANDANTE: NEXI DEL VALLE ROJAS RIVERA
DEMANDADO: AMERICO RAMON SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Doce, la ciudadana NEXI DEL VALLE ROJAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.763, domiciliada en Canchunchù Viejo Calle Carúpano, Casa Nº 75 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Jaqueline Marín , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano AMERICO RAMON SALAZAR , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.977, domiciliado en Canchunchù Nuevo, Avenida Universitaria, Casa S/N Municipio Bermudez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha siete (07) de Febrero del año 1.981, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Canchunchù Viejo Calle Carúpano, Casa Nº 75 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como consta en partida de nacimientos anexos.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano AMERICO RAMON SALAZAR, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas: MONICA CONCEPCION GASPAR FARIAS, MARICELIA DEL CARMEN ROSAS DE PACHECO Y CELESTINA JOSE GONZALEZ Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.217.206, 13.076.136 Y 12.885.423, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes...-

En fecha 10 de julio del año 2.012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 24).-

En fecha 09 de julio del año 2.012, se agregó consignación del Alguacil del despacho donde expresa que no pudo ser notificado el demandado, no fue posible su ubicación. (Folio 17).-

En fecha diez (10) de Agosto de 2.012, por auto de este tribunal se ordeno librar Cartel de Citación al demandado. En el Diario La Región.- (Folio 26).

En fecha veintinueve 29 de Noviembre del año 2012, por auto de este tribunal se designa Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Ángel Marcano inscrito

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, NEXI DEL VALLE ROJAS RIVERA, asistida de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha diez (10) de Mayo de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, NEXI DEL VALLE ROJAS RIVERA, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veinticuatro (24) de Mayo de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-

II

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, comparecieron las ciudadanas MONICA CONCEPCION GASPAR FARIAS, MARICELIA DEL CARMEN ROSAS DE PACHECO Y CELESTINA JOSE GONZALEZ quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conoce a los ciudadanos NEXI ROJAS RIVERA Y AMERICO RAMON SALAZAR. Que también les consta que el cónyuge asumió una conducta contraria al deber de cohabitación, y se marchó del hogar conyugal hasta la presente fecha no se han reconciliado. …”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, Ordinal 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que la cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, 00) mensuales, en el mes de Agosto par sufragar gastos de útiles escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500.00) y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará La Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000.00), para gastos de ropa, calzado y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre tendrá fines de semana con el padre; día de cumpleaños en la ciudad de Carúpano, día del padre con el padre y día de la madre con la madre Carnaval: Sábado y Lunes con el padre y Domingo y Martes con La madre, En Semana Santa: dos días con el padre (miércoles y Sábado) tres días con la madre (Jueves, Viernes y Domingo) vacaciones escolares compartidas por ambos padres respectivamente, durante las festividades navideñas 24 y 25 con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre.- Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NEXI DEL VALLE ROJAS RIVERA Contra el ciudadano AMERICO RAMON SALAZAR suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





EXP. N° 9671.12
JMG/drm/sjr.-