REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO



EXPEDIENTE N° 10.561.13-
SOLICITANTES: IRMA ELIZABETH SUBERO ZABALA Y
LIEBANO AVADE FELIBERT CABRERA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos IRMA ELIZABETH SUBERO ZABALA Y LIEBANO AVADE FELIBERT CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.15.025.378 y 4.498.429, respectivamente, domiciliados en Caserío Guariquen, calle la Manzana, casa N° 34, y calle Principal, Guariquen, casa S/N, frente al Cementerio, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de sus hijos Omissis .-
PRIMERO: El padre manifiesta que está de acuerdo que la madre tenga la Custodia de de sus hijos, ya que vive en una casa con muchas incomodidades para él y sus hijos, y no desea que los niños pasen por esa situación.
En consecuencia La custodia de los niños será ejercida por su progenitor, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Ejusdem.
SEGUNDO: La progenitora ciudadana IRMA ELIZABETH SUBERO ZABALA, acepta lo manifestado por el padre de sus hijos y se compromete a cuidarlos y velar por su crianza, alimentación, educación y sus estudios, y respetará el derecho que tienen sus hijos de compartir con su padre.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Responsabilidad de Crianza.-
2. El domicilio de los beneficiarios es Caserío Guariquen, calle la Manzana, casa N° 34, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de dichos niños, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de Junio del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO




EXP. N° 10.561.13.
JMG/DRM/imr.-