REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 10.507-13.
DEMANDANTE: LICET GORDONES GÓMEZ
DEMANDADO: ISAURO ANTONIO DÍAZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana LICET GORDONES GÓMEZ, representada por el Defensor Público, de está Extensión Judicial, en su condición de madre del niño Omissis; Manifestando que el padre de su hijo tiene ingresos fijos para cumplir con su sagrada obligación paternal”.-
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos: LICET GORDONES GÓMEZ E ISAURO ANTONIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.966.742 Y 1.917.613, respectivamente, domiciliados la primera en Hato Romar II, calle Paraíso, casa N° 04, y el segundo en El Valle, vereda 05, casa N° 06, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; llegaron a un acuerdo con la Revisión de Obligación de Manutención:
PRIMERO: “El obligado por manutención, suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán efectivos a los días 16 de cada mes.
SEGUNDO; En el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00).
TERCERO: En el mes de Diciembre el progenitor sufragará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00).
CUARTO: Con respecto a los gastos de ropas y calzados, el progenitor se encargará de dichos gastos.
QUINTO: Con respecto a los gastos de servicios Médicos y medicamentos, el progenitor cubrirá los gastos de medicinas, y la progenitora cubrirá los gastos médicos.
SÉPTIMA: Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente N° 01020647290000007647, del Banco Venezuela a nombre de la progenitora de la niña.-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficie a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos LICET GORDONES GÓMEZ E ISAURO ANTONIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.966.742 Y 1.917.613, respectivamente; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de su hija. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión- Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.507-13.
JMG/drm/am.-
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