REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: NORIEGA ACOSTA ALEJANDRO Y RODRIGUEZ FIGUERA NORIS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 5.909.413 Y 5.911.140, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Pinto Salinas, casa s/n de San Juan, Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la carretera Guiria La salina, Sector Balneario Municipal, Parroquia Guiria, Municipio valdéz, Estado Sucre
Asistidos por el Abogado: RAUL JOSE DURAN PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 199.442
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 14 de mayo de 2013, presentada por los ciudadanos, NORIEGA ACOSTA ALEJANDRO Y RODRIGUEZ FIGUERA NORIS DEL VALLE BRICEÑO, ya identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL JOSE DURAN PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199442
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 03 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bideau, Municipio Valdéz del Estado Sucre, fijando la residencia conyugal en Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio valdéz, Estado Sucre.
Narran que aproximadamente en el mes de enero del año dos mil cuatro (2004) motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común, se separaron y reemprendieron la vida en forma independiente, sin tener contacto alguno y por cuanto existe una ruptura prolongada de la convivencia, es que invocan la jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto el vinculo, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen que de la relación matrimonial procrearon una (01) hija, mayor de edad, y que no hay bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
El 17 de mayo del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día cinco (05) de junio del 2013, tal como consta al folio ocho (f.08), se dio por citado, la ciudadana Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 07/06/2013, compareció por ante este Tribunal (f.09), la ciudadana Abogado JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos NORIEGA ACOSTA ALEJANDRO Y RODRIGUEZ FIGUERA NORIS DEL VALLE
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos NORIEGA ACOSTA ALEJANDRO Y RODRIGUEZ FIGUERA NORIS DEL VALLE, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bideau, Municipio Valdéz del Estado Sucre y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el mes de enero del dos mil cuatro (2004), fecha en que previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del mencionado Código, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NORIEGA ACOSTA ALEJANDRO Y RODRIGUEZ FIGUERA NORIS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 5.909.413 Y 5.911.140, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Pinto Salina, casa s/n de SanJuan de Rió Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda, en la carretera Guiria La salina, Sector Balneario Municipal, Parroquia Guiria, Municipio valdéz, Estado Sucre; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bideau, Municipio Valdéz del Estado Sucre.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp:037-13
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