JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Junio de 2013.-
203° y 154°

EXPEDIENTE. Nº 5.459-12.
PARTES: YONEIBY MARIA MOYA ORDAZ y JULIO CÉSAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 18.215.344 y V- 14.421.287, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: YONEIBY MARIA MOYA ORDAZ y JULIO CÉSAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 18.215.344 y V- 14.421.287, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

Contrajimos matrimonio civil el día 22 de Agosto del año 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se desprende, de la Copia Certificada del Acta de matrimonio que en un (01) folio útil, acompañamos, marcada con la letra “A”, y establecimos nuestro último domicilio conyugal en el callejón Siglo XX, casa s/n de la Urbanización el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Ahora bien ciudadano Juez, nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos, de
Conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas: Primera: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. Segunda: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente al tribunal que durante nuestra unión conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición alguna. Tercera: Asimismo declaramos que durante nuestra unión no se procrearon hijos. Cuarta: Es pacto expreso entre las partes que una vez admitida la presente solicitud por ante este Tribunal, cada cónyuge podrá adquirir los bienes que a bien considere, sin que dichos bienes recaigan dentro de la comunidad conyugal que alguna vez existió entre nosotros. Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos, por mutuo consentimiento. Pedimos que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido y pedimos que una vez decretada se sirva expedirnos cinco (5) copias certificadas de esta separación con inserción del auto lo provea, a fin de llevada una de ellas a las oficina de Registro Público correspondiente al tenor del artículo 176 del Código Civil Vigente. Pedimos se le notifique al Fiscal de la Familia de la presente solicitud y pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho con lugar con los pronunciamientos de Ley.
Omissis...

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 8 y 9 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), compareció por ante este Tribunal la ciudadana: YONEIBY MARIA MOYA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V- 18.215.344, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y de este domicilio, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio, y así mismo en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2.013, comparece el ciudadano JULIO CÉSAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula N° V- 14.421.287 y acepta la conversión en Divorcio, solicitada por la ciudadana YONEIBY MARIA MOYA ORDAZ.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que la ciudadana: YONEIBY MARIA MOYA ORDAZ, solicita la conversión en divorcio, Quince (15) de Abril del 2.013, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: YONEIBY MARIA MOYA ORDAZ y JULIO CÉSAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: YONEIBY MARIA MOYA ORDAZ y JULIO CÉSAR VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 18.215.344 y V- 14.421.287, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (03/05/2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-

EXP. N° 5.459-12.-
SSD/OG/mdet.-