JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veintisiete (27) de Junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.721-13
PARTES: ciudadanos: LEONARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y MILENIS MARÍA GARCÍA CARIACO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 18.591.816 y V- 20.201.018, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LEONARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y MILENIS MARÍA GARCÍA CARIACO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.591.816 y V- 20.201.018, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 10 de Abril del 2008, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como consta de la correspondiente Acta de Matrimonio, que marcada “A” presentamos y acompañamos.-
Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro último domicilio conyugal lo constituimos en la Urbanización Virgen del Valle, calle 05, casa N° 27, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; En donde se reflejaba un clima de amor y compresión al hasta primer mes (sic), en Mayo del año 2.008, nos separamos totalmente de hecho en nuestra relación de marido y mujer, quedando a vivir en el domicilio conyugal la ciudadana MILENIS MARÍA GARCÍA CARIACO, urbanización Virgen del valle, calle 05, casa N° 27, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el ciudadano LEONARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en el domicilio de sus padres, la calle Mi Delirio, casa S/n, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debido a la incompatibilidad de caracteres, permaneciendo así separados por más de cinco (05) años o lo que es lo mismo, que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común, quedando de tal manera, el matrimonio incurso dentro de los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.-
Por todas las razones expuestas, con fundamento en las facultades que nos confieren el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto en vínculo matrimonial que nos une.-
Así mismo expresamos que de dicha unión no procreamos hijos ni se obtuvieron bienes patrimoniales y que a partir de la admisión de la presente solicitud de Divorcio, cada uno de los bienes que se adquiere corresponderá a la parte adquiriente.-
Nos asiste en este acto la Abogada en ejercicio Yamila Pantoja Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.656 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.664 y de este domicilio”.-
“...Omissis...”

En fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 05 y 06, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha 25 de Junio de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LEONARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y MILENIS MARÍA GARCÍA CARIACO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Abril de 2008, entre los ciudadanos: LEONARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y MILENIS MARÍA GARCÍA CARIACO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LEONARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y MILENIS MARÍA GARCÍA CARIACO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.591.816 y V- 20.201.018, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Abril de 2008.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (27/06/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.721-13.-
SSD/OG/av.-