REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°
EXPEDIENTE N°: 846-12
MOTIVO: ACCIÓN REIVENDICATORIA
PARTES: CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ y DIOSELINA MARIA ALFONZO MORENO
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Conoce este Tribunal de la presente demanda, mediante libelo consignado en fecha siete (07) de noviembre de 2012, por la ciudadana: CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.672.037 y domiciliada en la población de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el ciudadano: CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de transito, contra la ciudadana: DIOSELINA MARIA ALFONZO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.556.924, domiciliada en la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Consignando con el libelo el documento sobre el cual basa la acción.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, por auto es admitida la demanda, este Tribunal ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. (folio 7).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, el ciudadano Pedro Miguel García Ávila, Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna boleta de citación de la demanda y la compulsa correspondiente, en virtud de haberla citado legalmente. (folio 9).
En fecha tres (03) de diciembre de 2012, la ciudadana CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ, parte demandante, asistida del ciudadano: CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, consigna escrito, por medio del cual Reforma la Demanda, y anexa documento declarativo del inmueble de dos plantas, donde en su planta alta, está el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, insertos en los folios 11, 12, 13,14 y 15.
Por auto de fecha: 06 de Diciembre de 2012, este Tribunal admite el escrito de reforma de la demanda con su anexo, y se le concede a la demandada, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de Veinte (20) días para la contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de enero de 2013, la ciudadana DIOSELINA MARIA ALFONZO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.556.924, asistida por el ciudadano CARLOS JAVIER TINEO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, consigna escrito por medio del cual procede a constar la de demanda, con las consideraciones que creyeron convenientes, a los folios 17 y 18.
En fecha 22 de enero de 2013, aparece inserto en auto al folio 19, este Tribunal por medio del cual niega la oposición de cuestiones previas establecidas en el artículo 783, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la suspensión del proceso solicitada por la parte demanda se niega de conformidad con la sentencia N° 2011-000146, de la sala de casación Civil, en la cual considera que la intención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la ejecución material de desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley y la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia. Ambas solicitadas en el escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes., la cuales fueron admitidas por auto de fecha: 20 de febrero de 2013, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 33 del Expediente)
En el lapso procesalmente hábil para la presentación de informes, solo la parte accionante presento Informe, indicando en el los hechos que creyó convenientes.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre LA REIVINDICACION de un Inmueble constituido por una casa de dos plantas, constante LA PLANTA BAJA de UN LOCAL COMERCIAL, techado de platabanda, piso de cemento y paredes de bloques, constante de un (1) baño, dos (2) puertas, una (1) escalera que da acceso a la otra planta y una Santamaría; LA PLANTA ALTA (objeto de La Reivindicación), se trata de un apartamento techado de platabanda, piso de cerámica y paredes de bloques, constante de dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un lavandero, enclavada en terreno propio constante de Seis metros de ancho (6,00 mts), por Quince metros de largo (15,00 mts), para un total de Noventa metros cuadrados (90,00 M2), ubicado en la calle Bolívar, casa s/n de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; alinderado por el NORTE, con terrenos presuntamente municipales en Seis metros (06 mts); SUR, la mencionada calle Bolívar de la población de Tunapuy en Seis metros (06 mts); ESTE, con local comercial propiedad de Desiderio Ramón Aparcedo, en Quince metros (15 mts) y OESTE, con casa de propiedad de Bernardo Marcano, en Quince metros (15 mts).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
Consignó copia certificada del documento de propiedad del terreno, donde está enclavado el inmueble de dos plantas, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 16 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004; siendo criterio de este sentenciador darle valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, en vista que el mismo emana de funcionario público, y así se establece.
Asimismo, Consignó copia certificada del título de construcción del inmueble de dos plantas el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha: 21 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 83, de la Serie, folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2012; siendo criterio de este sentenciador darle valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, ya que mismo emana de funcionario público, y así se establece.
Igualmente Consigna el documento contentivo del título declarativo de construcción de un inmueble, a los niños/adolescentes BARBARA VALENTINA y GABRIEL ALBERTO HERNANDEZ ALFONZO, hijos del hijo de la demandante, ciudadano YOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, protocolizado por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha: 23 de Marzo de 2011, anotado bajo el N° 143, de la Serie, folios 136 al 137, del Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del 2011; el cual no aporta nada a los fines de las resultas de este proceso, pero como quiera que el mismo no fue impugnado en su oportunidad correspondiente, este Juzgador es del criterio de darle valor de fidedigna, conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna de igual forma copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha: 23 de Noviembre de 2006, emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de este Circuito Judicial, entre su hijo YOHAN ALBERTO HERNANDEZ BELLO y la ciudadana DULCE CONCEPCION NOGUERA PEREZ, con la finalidad de demostrar que para el momento de adquirir el terreno donde está enclavada la casa de dos platas de mi propiedad, mi hijo estaba casado con la indicada ciudadana DULCE CONCEPCION NOGUERA PEREZ, el cual no aporta nada a los fines de las resultas de este proceso, pero como quiera que el mismo no fue impugnado en su oportunidad correspondiente, este Juzgador es del criterio de darle valor de fidedigna, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Testimoniales:
En fecha: Veinticinco de Febrero de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba testimonial de los ciudadanos: ORLANDO JOSE MARTINEZ PEREZ, TOMAS AQUINO GUTIERREZ, FIDEL JOSE MALAVE y JOEL JOSE MORENO CEDEÑO, promovida por la parte actora.
Compareció el ciudadano ORLANDO JOSE MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.291.480, quien al ser interrogado conforme a las formalidades de Ley, contestó: “Que si conoce desde hace mas de Dieciséis años a la señora CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ. Que si le consta que la ciudadana CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ, es la propietaria del inmueble de dos niveles ubicado en la calle Bolívar del Municipio Libertador del Estado Sucre, porque fue el albañil que construyó el inmueble, hace aproximadamente Doce años. Que la señora CARMEN TERESA BELLO, fue la que le otorgó el contrato y cancelaba la semana de trabajo. Que le consta que la ciudadana DIOSELINA ALFONZO, está ocupando la parte de arriba del inmueble que ayudó a construir. Que el motivo por el cual la ciudadana DIOSELINA ALFONZO, ocupa la parte de arriba del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, es que el hijo de la señora Carmen Bello, JOHAN HERNANDEZ, vivía con ella y sin su consentimiento, se metieron a ocupar el inmueble y que sabe y le consta que el hijo de la señora Carmen Bello, ciudadano JOHAN HERNANDEZ, desocupo la parte de arriba del inmueble, desde el mes de Marzo del año pasado”. No fue repreguntado por la parte demandada.
Seguidamente comparecieron, también, los ciudadanos: TOMAS AQUINO GUTIERREZ, FIDEL JOSE MALAVE y JOEL JOSE MORENO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.880.765, V-18.917.167 y V-12.289.545, respectivamente, quienes al ser interrogados conforme a las formalidades de ley, son contestes en afirmar: “Que conocen a la ciudadana CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ. Que les consta que la misma es propietaria del inmueble de dos niveles ubicado en la calle Bolívar del Municipio Libertador del Estado Sucre. Que les consta que la ciudadana DIOSELINA ALFONZO, está ocupando la parte de arriba del inmueble. Que el motivo por el cual la ciudadana DIOSELINA ALFONZO, está ocupando la parte de arriba del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, es que ella se metió a vivir con Johan Hernández hijo de la señora Carmen Bello y que JOHAN HERNANDEZ, desocupo la parte de arriba del inmueble, desde el mes de Marzo del año pasado. Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada. Este Tribunal aprecia que los testigos merecen fe de certeza, por lo que les concede pleno valor probatorio de los hechos que consta en sus declaraciones por no existir contradicción en las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no demostró un mejor derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, para que sea a ésta a quien beneficie la sentencia definitiva. Solo consta en autos la declaración de varios testigos traídos a juicio por la demandada ciudadana: DIOSELINA ALFONZO MORENO, quienes nada aportan para demostrar algún derecho sobre el bien objeto de la presente demanda. Por lo tanto no se considera prueba alguna para demostrar el hecho planteado. Y así se establece.
En resumen, resulta total y absolutamente improcedente el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada para tratar de demostrar la verdad de sus afirmaciones contenidas en autos, por cuanto no existe la posibilidad de desvirtuar el contenido de un documento público por una vía distinta a la de la tacha de falsedad o de la simulación y por cuanto es inconcebible que se declare sin lugar la presente demanda de reivindicación. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial.
Este Tribunal en la oportunidad legal para ello dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que en la planta baja del inmueble funciona una licorería, charcutería, cervecería con venta de jugos, denominado Bodegón Santa Barbará C.A., donde fueron recibidos por la ciudadana Carmen Teresa Bello parte demandante en el presente juicio.
2.- Que el alguacil del Tribunal ciudadano Carlos Martínez, alguacil titular de este tribunal, tocó en reiteradas oportunidades, en forma bastante sonora una puerta de metal que supuestamente conduce a la planta alta y la misma no fue abierta bajo ninguna forma por la parte de afuera ni por la parte de adentro.
3.- Que sin saber quien vive arriba, efectivamente la llave que habría la cerradura de la puerta de la planta segunda, información que suministró la ciudadana Carmen Teresa Bello, de que la llave que entregó supuestamente abría la puerta, la referida llave fue tratada de introducir en la cerradura por el Juez y el Alguacil del Tribunal y la misma ni siquiera entró. De la revisión efectuada a dicha inspección este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código civil y así se decide.
Hecho el análisis que antecede, pasa el Tribunal a analizar el criterio doctrinario y jurisprudencial aplicado a la acción objeto del presente juicio, y al efecto observa que: La doctrina y jurisprudencia han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada:
3.- La falta de derecho a poseer el demandado; y
4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dicha exigencia de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Nuestro más alto Tribunal, en relación a la posible confesión de la parte accionada, ha establecido“…Es criterio pacífico y reiterado que en materia de Reivindicación “que no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria, es aquel que pretende la Reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva”, (Sentencia 15 de mayo 2003, T.S.J. Casación Civil)...”. De igual forma, en la sentencia N° 039 de la Sala de Casación Social del 22 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal comparte a plenitud, se estableció: “..La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…..”
Ahora bien, aplicado estos principios al caso de autos, se demuestra que la accionante cumplió con la carga de la prueba, cual es demostrar que tiene el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, lo cual quedó probado con la documentación traída a los autos, a la cual se le dio valor de documento público, ya que los mismos emanan de funcionario público y los cuales no fue tachados de falsos en el curso del juicio; constatándose de los mismo la propiedad alegada por la parte actora; así mismo la parte accionante demostró que el Inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra en posesión de la demandada; así como la identidad de dicho inmueble señalada en el libelo de demanda, coinciden con el bien señalado en el documento protocolizado por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha: 21 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 83, de la Serie, folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2012; el cual está constituido por una casa de dos plantas, constante LA PLANTA BAJA de UN LOCAL COMERCIAL, techado de platabanda, piso de cemento y paredes de bloques, constante de un (1) baño, dos (2) puertas, una (1) escalera que da acceso a la otra planta y una Santamaría; LA PLANTA ALTA (objeto de La Reivindicación), se trata de un apartamento techado de platabanda, piso de cerámica y paredes de bloques, constante de dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un lavandero, enclavada en terreno propio constante de Seis metros de ancho (6,00 mts), por Quince metros de largo (15,00 mts), para un total de Noventa metros cuadrados (90,00 M2), ubicado en la calle Bolívar, casa s/n de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; alinderado por el NORTE, con terrenos presuntamente municipales en Seis metros (06 mts); SUR, la mencionada calle Bolívar de la población de Tunapuy en Seis metros (06 mts); ESTE, con local comercial propiedad de Desiderio Ramón Aparcedo, en Quince metros (15 mts) y OESTE, con casa de propiedad de Bernardo Marcano, en Quince metros (15 mts); tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 16 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004. Demostrado como ha sido la identidad del bien que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, correspondía a la parte demandante, la carga de la prueba, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso y las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal le da valor probatorio y así se establece. En tal sentido es criterio del que juzga que la acción de Reivindicación incoada por la ciudadana: CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ, suficientemente identificada, debe declararse CON LUGAR en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana: CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.672.037 y domiciliada en la población de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre; asistida por el ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874. Por lo tanto la ciudadana DIOSELINA MARIA ALFONZO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.556.924, domiciliada en la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, debe restituir a la ciudadana CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ, el inmueble por ella ocupado, constituido por la Segunda Planta del inmueble de dos niveles, edificado sobre un terreno propio, constante de Seis metros de ancho (6,00 mts), por Quince metros de largo (15,00 mts), para un total de Noventa metros cuadrados (90,00 M2), ubicado en la calle Bolívar, casa s/n, de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; alinderado por el NORTE, con terrenos presuntamente municipales, en Seis metros (06 mts); SUR, la mencionada calle Bolívar de la población de Tunapuy, en Seis metros (06 mts); ESTE, con local comercial propiedad de Desiderio Ramón Aparcedo, en Quince metros (15 mts) y OESTE, con casa de propiedad de Bernardo Marcano, en Quince metros (15 mts); sobre el cual demostró la accionante la posesión que ejerce sobre dicho Inmueble la demandada de autos y así queda establecido.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Notifíquese a las partes
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, veintiocho (28) días del mes de junio de 2013.-
EL JUEZ,
ABG. FÉLI X B. BENÍTEZ PÉREZ LA SECRETARIA
ABG. YDANIS DUARTE
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).-
LA SECRETARIA
ABG. YDANIS DUARTE
Exp. Nº 846-12
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