LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 26 DE JUNIO DEL 2013-
203° Y 154°

Exp. Nº.1016-2013.-

SOLICITANTES: ANA TERESA GARCIA DE MOCCO
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-5.899.296…………………………………..

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

APODERADO: NO CONSTITUYO

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 18 de Febrero del año 2.013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: ANA TERESA GARCIA MOCCO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.899.296, domiciliada en San Juan de Los Galdonas, Municipio Arismendi de este Estado Sucre y de tránsito en esta ciudad de Río Caribe, asistida en este acto por el doctor GUALBERTO RIOS VALLEJO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 6.746 y domiciliado en Carúpano, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO la cual riela bajo el N° 03, folios vuelto del 3, 4 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1.977 llevado por este Tribunal y en su libelo expone: “Que su acta de Matrimonio adolece del siguiente error: Allí se le identifico con el apellido de su esposo como MOCCO siendo el apellido correcto MOCO, tal como se evidencia en su Acta de Defunción. Que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene rectificar el acta inserta bajo el N° 03, folios vuelto del 3, 4 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1.977; ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal y siendo que dicha rectificación obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el apellido de su esposo como MOCO en lugar de MOCCO fundamentando su solicitud en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Febrero 2.013, se ordeno la notificación del fiscal Del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio Ocho (08) del expediente.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana ANA TERESA GARCIA MOCCO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.899.296, presentó por ante éste Tribunal demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO exponiendo en su libelo: “Que su acta de Matrimonio adolece del siguiente error: Allí se le identifico con el apellido de su esposo como MOCCO siendo el apellido correcto MOCO, tal como se evidencia en su Acta de Defunción, documento que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.
Establece el Código de Procedimiento civil en su Titulo IV capituló X articulo 773, en caso de existir errores materiales .- En los casos de errores materiales cometidos en la actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográfico, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el caso de marras el solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana ANA TERESA GARCIA MOCCO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.899.296, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos, 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Expídase por las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO



La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

En esta misma fecha 26-06-2012, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.-


La secretaria Temporal,

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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ



Exp. N°. 1016-2013.-
LAH/ mtr/gg.-