LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 25 DE JUNIO DEL 2013-
203° Y 154°
Exp. Nº 1046-2013
SOLICITANTES: DARIO DEL JESÚS MARIN CARREÑO
Titular de la cédula de Identidad
Nros: V-5.184.057…………………………………..
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 06 de Junio del año 2.013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: DARIO DEL JESUS MARIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.184.057, domiciliado en Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por la Abogada en Ejercicio DORIS UGAS inscrita en el IPSA bajo el N° 172.281, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO la cual riela bajo el N° 5, folios 6 su vuelto al 7 de los libros de matrimonios del año 1977 llevados por ante este Juzgado y en su libelo expone: “Que su acta de Matrimonio adolece del siguiente error: Allí se le identifico con el numero de la cedula de identidad N° 5.983.270 siendo el numero de cedula de identidad correcto N° 5.184.057, tal como se evidencia en su cedula de identidad. Que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene rectificar el acta inserta bajo N° 5, folios 6 su vuelto al 7 de los libros de matrimonios llevados por ante este Juzgado durante el año 1977; ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal y siendo que dicha rectificación obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el numero de cedula de identidad 5.184.057 en lugar del numero 5.983.270 fundamentando su solicitud en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Junio 2.013, se ordeno la notificación del fiscal Del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio Cuatro (04) del expediente.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que el ciudadano DARIO DEL JESUS MARIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.184.057, presentó por ante éste Tribunal demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO exponiendo en su libelo: “Que su acta de Matrimonio adolece del siguiente error: Allí se le identifico con el numero de la cedula de identidad N° 5.983.270 siendo el numero de cedula de identidad correcto N° 5.184.057 tal como se evidencia en su cedula de identidad, documento que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.
Establece el Código de Procedimiento civil en su Titulo IV capituló X articulo 773, en caso de existir errores materiales .- En los casos de errores materiales cometidos en la actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográfico, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el caso de marras el solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano DARIO DEL JESUS MARIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.184.057, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos, 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Expídase por las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
En esta misma fecha 25-06-2012, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°. 1046-2013.-
LAH/ gg.-
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