LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N°.1038-2013.-
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO VILLALBA GARCIA Y
CARMEN JULIA MARCHAN MILLAN
Titulares De Las Cédulas De Identidad
N°.V-10.216.397 y V-12.667.097
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 06 de Mayo del 2.013, comparecieron los ciudadanos: JUAN ANTONIO VILLALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, domiciliado en la Calle principal de Guayabero, casa s/n de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.216.397 y CARMEN JULIA MARCHAN MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.667.097, de profesión Ama de Casa y domiciliada en la Calle Gran Mariscal, casa N°.30, del Morro de Puerto Santo, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.217.388, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 167.357 y con domicilio procesal en la calle Mariño N-47, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio del año 1987, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de Guayabero, casa s/n de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, pero desde hace aproximadamente veinticinco (25) años desde que surgieron diferencias insostenibles y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la unión matrimonial no tuvieron hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Mayo de 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO VILLALBA GARCIA Y CARMEN JULIA MARCHAN MILLAN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO VILLALBA GARCIA Y CARMEN JULIA MARCHAN MILLAN, quedando así
en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la prefectura de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio del año 1987. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Trece (13) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°.1038-2013.-
LAH/mtr/gg.-
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