LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013
203° Y 154°

Exp. N°.1026-2013.-

SOLICITANTES: DULCE MARIA AROCHA ESPINOZA y
ASUNCION JOSE ORTEGA
Titulares De Las Cédulas De Identidad
N°.V-9.463.126 y V-9.935.565
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 04 de Marzo del 2.013, comparecieron los ciudadanos: DULCE MARIA AROCHA ESPINOZA Y ASUNCION JOSE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.V-9.463.126 y V-9.335.565, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Alejandro Franco Casa N°.2 Municipio Arismendi Río Caribe Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Urbanización Alejandro Franco Casa s/n, Municipio Arismendi Río Caribe Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRASEL MARIA CARPABIRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.78.240 funcionaria adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 25 de Septiembre del año 1987, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios cuatro y cinco (04) y (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alejandro Franco Casa s/n, Municipio Arismendi

del estado sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, pero desde hace aproximadamente veintiún (21) años desde que surgieron diferencias insostenibles y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres MAICA GRACIA DEL VALLE ORTEGA AROCHA Y JAVIER JOSE ORTEGA AROCHA, mayores de edad.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Marzo de 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Once (11) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: DULCE MARIA AROCHA ESPINOZA Y ASUNCION JOSE ORTEGA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: DULCE MARIA AROCHA ESPINOZA Y ASUNCION JOSE ORTEGA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 25 de Septiembre del año 1987. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Trece (13) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
____________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
_________________________________
Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,
_________________________________
Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

Exp. N°.1026-2013.-
LAH/mtr/gg.-