LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N°.1024-2013.-
SOLICITANTES: SANTO JOSE URBAEZ Y
NOBIS SOL DEL JESUS AMUNDAREY
Titulares De Las Cédulas De Identidad
N°.V- 5.878.496 y V-10.877.790
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 04 de Marzo del 2.013, comparecieron los ciudadanos: SANTO JOSE URBAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.878.496, con domicilio en el Sector Los Olivitos, casa s/n de El Morro, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y NOBIS SOL DEL JESUS AMUNDAREY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.877.790, domiciliada en el Sector Isidro Gil, casa s/n de El Morro, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.879.743, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.32.215, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto del año 1987, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Olivitos, casa s/n de El Morro, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en una casa propiedad de la familia del cónyuge donde vivieron hasta el año 1997, posteriormente se mudaron al Sector Los Cocos por un (01) año, y por último a una casa que construyeron para su familia, compuesta por tres (03) hijos y donde estuvieron unidos hasta el año 2007 cuando por los constantes conflictos decidieron separarse de hecho aún cuando el cónyuge quedó habitando en la misma casa hasta el año 2009, mudándose nuevamente a casa de sus padres y quedado la cónyuge en su casa con sus hijos ubicada en el Sector Isidro Gil, casa s/n de El Morro, Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lo cual se ha mantenido así hasta la fecha, sin reconciliación alguna, pero desde hace aproximadamente seis (06) años desde que surgieron diferencias insostenibles y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres NOXAN JOSE, NURBISAN COROMOTO Y NURKYS GREGORY URBAEZ URBAEZ, mayores de edad.
Que de la unión conyugal se adquirió una vivienda cuyos documentos de propiedad están en trámites y sobre la cual se hará una partición amistosa luego de disuelto el vinculo conyugal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Marzo de 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: SANTO JOSE URBAEZ Y NOBIS SOL DEL JESUS AMUNDAREY, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta
Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: SANTO JOSE URBAEZ Y NOBIS SOL DEL JESUS AMUNDAREY, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto del año 1987. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Trece (13) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°.1024-2013.-
LAH/mtr/gg.-
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