LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 25 de junio de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº. 395-2013

PARTE SOLICITANTE: HULMARVIS CELESTE RAMOS REYES.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 179.762

MOTIVO: INTERDICCIÓN, DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA.

ANTECEDENTES
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL ANTES DE LA SENTENCIA QUE DECRETARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL

Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintiséis de mayo de 2013, (26-05-2013), con motivo de la solicitud de INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.244.617, presentada por su hermana HULMARVIS CELESTE RAMOS REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.883.070, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.762. Dicha solicitud fue acompañada por un (01) informe médico emitido por la Doctora MARIA D´ ARMAS, Matrícula Nº 5.935, Médico Neuróloga, en donde se diagnostica que el paciente, presenta: 1.- EPILEPSIA PRIMARIA. 2.-SINDROME DE DOWN, de igual forma acompaño: Partida de Nacimiento de su persona y la de su referido hermano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, copia del acta de defunción de su madre quien en vida respondiera al nombre de NICASIA MARVELYS REYES AGUILERA, y fotocopia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos: GUILARTE JIMENEZ MARINES DEL CARMEN, URBANO CABELLO ELISEO ANTONIO, AGUILERA DE REYES OLIMPIA MARIA y REYES AGUILERA PETRA SENAIDA.
En fecha 24 de mayo del año en curso, se admitió la solicitud, conforme lo establece los artículos 393, 395 y 396 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, e interrogar al mismo, para lo cual se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la residencia de dicho ciudadano, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor e igualmente se ordenó tomar declaraciones a los ciudadanos MARINES DEL CARMEN GUILARTE JIMÉNEZ, ELISEO ANTONIO URBANO CABELLO, OLIMPIA MARÍA AGUILERA DE REYES y PETRA SENAIDA REYES, y la citación de la Doctora Maria J .D´ ARMAS R. Matrícula Nº 59345, Médico Neuróloga, para que ratifique la Evaluación de Incapacidad Residual, que efectuara al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, en fecha 28 de febrero del año en curso.




Practicada como fue la citación de la Médico Neuróloga, en fecha 28 de mayo del año en curso, (28-05-2013) y agregada a los autos el oficio correspondiente, la misma, compareció el día treinta de junio de este mismo año, (30-06-2013) y ratificó la Evaluación médica que hiciera al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, en la indicada fecha 28 de febrero del presente año, folio 18.

En fecha 30 de mayo del presente año, oportunidad fijada por el Tribunal para el traslado y constitución en la residencia del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, quien estaba acompañado de su hermana, su abuela y el abogado CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, al tratar de entrevistarlo se constató de que dicho ciudadano carece de lenguaje hablado por lo que dicha entrevista no pudo efectuarse, folio 19.

En fecha 31 de mayo del año en curso, se tomó la declaración de los ciudadanos: MARINES DEL CARMEN GUILARTE JIMENEZ, ELISEO ANTONIO URBANO CABELLO, OLIMPIA MARIA AGUILERA DE REYES y PETRA SENAIDA REYES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.19.909.468, 10.223.559, 5.863.934 y 10.220.625, respectivamente, quienes manifestaron conocer al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, y conocer la condición del mismo que padece SÍNDROME DE DOWN y carece de lenguaje hablado, folios del 21 al 23 del expediente.

En este orden de ideas, esta juzgadora antes de pronunciarse con la pretensión de la solicitante, procede a realizar las siguientes consideraciones; en virtud de la visita realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, en los siguientes términos: Es importante para quien suscribe, dejar sentado que se puede observar que el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, se desarrolla en un ambiente donde prevalecen principios y valores familiares, en especial respeto, cariño y consideración, situación esta que fortalece los lazos familiares para que el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, pueda desarrollarse en un ambiente de paz, armonía, alegría y felicidad, se observa también la dedicación que ha tenido su hermana ciudadana HULMARVIS CELESTE RAMOS REYES, al proveerle todo lo necesario, mediante el sacrificio y el cumplimiento de su trabajo, logrando así satisfacer parte de todas las necesidades que pudieran presentársele a su hermano. Así mismo se observó que vive en un ambiente limpio, ordenado, situación esta que le ha permitido desarrollarse en un ambiente sano. Dejando esto sentado, para que esta Juzgadora al emitir pronunciamiento de acuerdo a la visita efectuada al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, es sencillo deducir, de acuerdo a la observación que de él se hiciera que padece del Síndrome de Down, sin lenguaje hablado. Cabe destacar, que los testimonios de las personas presentadas ante este Tribunal y el informe médico, que rielan en autos, coinciden en que el ciudadano mencionado padece de Síndrome de Down, que lo limita para que pueda valerse por si mismo para sus actividades cotidianas. Se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: MARINES DEL CARMEN GUILARTE JIMENEZ, ELISEO ANTONIO URBANO CABELLO, OLIMPIA MARIA AGUILERA DE REYES y PETRA SENAIDA REYES AGUILERA, así como al interrogatorio realizado al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio al informe médico suscrito por la Doctora MARIA J.D ´ARMAS R., matrícula No.59345, Médico Neuróloga. Al haber sido demostrado que el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, padece Epilepsia primaria y Síndrome de Down, sin lenguaje hablado. Lo Lógico y precedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil. En virtud, de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.28.244.617 y de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 415 del Código Civil, se designa CURADOR ESPECIAL, a la ciudadana HULMARVIS CELESTE RAMOS REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, hábil en derecho, identificada con la Cédula de Identidad No.15.883.070, de este domicilio, en su condición de hermana del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad No. 28.244.617.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente Decreto, a los fines de su registro y publicación.
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.28.244.617 y de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 415 del Código Civil se designa CURADORA ESPECIAL, a la ciudadana HULMARVIS CELESTE RAMOS REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, hábil en derecho, identificada con la Cédula de Identidad No.15.883.070 de este domicilio, en su condición de hermana del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES AGUILERA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad No. 28.244.617. En este sentido se hace saber a la mencionada CURADORA ESPECIAL, que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la CURADORA ESPECIAL, a velar por su manutención y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente Decreto, a los fines de su registro y publicación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente sentencia Interlocutoria para su debido archivo en este Tribunal. Se deja constancia expresa que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA Juez Provisorio
Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria,
TSU. Zoraima Vargas O.
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
TSU. Zoraima Vargas O.



Expediente Nº. 395-2013