República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO FONTEN y
MARBELLY JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 3 DE JUNIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6010.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO FONTEN y MARBELLY JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad números V-11.561.478 y V-11.381.670, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.663.
Expresan los solicitante que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en la Prefectura del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa N° 81, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron en enero del año dos mil siete (2007), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil para solicitar el divorcio.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: YESSIKA DEL VALLE FONTEN GONZÁLEZ y OSCAR LUÍS FONTEN GONZÁLEZ, quines son venezolanos y mayores de edad.-
El día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos LUIS ALBERTO FONTEN y MARBELLY JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa N° 81, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron de hecho en enero del año dos mil siete (2007).
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, enero del año dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio presentada.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO FONTEN y MARBELLY JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en el Municipio Foráneo Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
AJL/MR/rjg.
Sol. N° 13-6010.-