República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ y
MILAGROS SILMAR PÉREZ MÁRQUEZ.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE
CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
FECHA: 03 DE JUNIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5236.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
Por diligencias de fechas dieciséis (16) y veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), los ciudadanos MILAGROS SILMAR PÉREZ MÁRQUEZ y DANIEL JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.110.436 y V-14.671.984, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por los profesionales del derecho ELEAZAR CABELLO y GREGORIO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado najo el N° 138.592 y 176.922, sucesivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), por cuanto ha transcurrido más de un año de esa sentencia sin haberse logrado entre ellos la reconciliación.



MOTIVA
Consta en autos que el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos presentada por los solicitantes, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de MILAGROS SILMAR PÉREZ MÁRQUEZ y DANIEL JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ.”

De acuerdo con la fecha de la sentencia supra señalada, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), a las oportunidades de las solicitudes de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, dieciséis (16) y veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), ha transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual según lo expresado por los cónyuges en su escrito de solicitud no ha ocurrido entre ellos reconciliación alguna, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de MILAGROS SILMAR PÉREZ MÁRQUEZ y DANIEL JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) y, en consecuencia, decreta DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ.








Sol. N° 12-5236.-
AJLI/MR/rjg.-