República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: FERNANDO RAFAEL BETANCOURT GUTIÉRREZ y
GLADYS GREGORIA HERNÁNDEZ de BETANCOURT.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 28 DE JUNIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6099.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por FERNANDO RAFAEL BETANCOURT GUTIÉRREZ y GLADYS GREGORIA HERNÁNDEZ de BETANCOURT, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nros. V-9.274.600 y V-8.649.226, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho, CARMEN AZOCAR RAMOS y JOSÉ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.261 y 165.504, respectivamente.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Llanada de San Juan IV Etapa, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron el día veinte (20) del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, de nombres: ANTONY RAFAEL, HÉCTOR JOSÉ y CLAIRIS DEL VALLE, quienes son mayores de edad.

El día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta N° 236 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, FERNANDO RAFAEL BETANCOURT GUTIÉRREZ y GLADYS GREGORIA HERNÁNDEZ de BETANCOURT, contrajeron matrimonio el siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes contrajeron matrimonio el siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Llanada de San Juan IV Etapa, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Se encuentra probado que los hijos de los solicitantes, son mayores de edad.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veinte (20) del mes de enero de (1995), hasta la fecha de su admisión, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL BETANCOURT GUTIÉRREZ y GLADYS GREGORIA HERNÁNDEZ de BETANCOURT, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9,10 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.





































Sol. N° 13-6099.-
AJLI/MR/kr.-